Tesis aislada · Novena Época · Pleno
El Decreto de 14 de julio de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 21 siguiente, en su artículo segundo, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que son de carácter procesal en tanto regulan algunas cuestiones del procedimiento en los juicios civiles y establecen el relativo a las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario. Antes de que entraran en vigor estas disposiciones conforme a las normas transitorias del Decreto mencionado, se reformaron éstas a través del diverso Decreto de 11 de septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial del día 23 siguiente, para establecer que las disposiciones del primer Decreto se aplicarían a partir del 19 de octubre del mismo año cuando se trate, entre otros casos, de inmuebles arrendados a partir de esa fecha, siempre que sean para uso distinto del habitacional. Al disponerse lo anterior no se viola la garantía de irretroactividad consagrada por el artículo 14 constitucional, dado que el hecho de que los inmuebles se encontraran arrendados no implica que los actos, supuestos y consecuencias contenidos en las normas que regulaban los procedimientos en los juicios ordinarios civiles y en el especial de desahucio, vigentes en la fecha del arrendamiento y que fueron modificados, adicionados o derogados por las nuevas normas, se hubieran realizado; es decir, el acto ejecutado lo es el arrendamiento del inmueble, pero no algún supuesto o consecuencia contenido en las normas que regulaban los procedimientos judiciales relacionados con tal arrendamiento, de suerte tal que al establecer el Decreto de once de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que se aplicarán las normas reformadas a esos procedimientos no afecta ningún derecho o situación jurídica previamente establecidos, pues el mero hecho del arrendamiento del inmueble no crea el derecho a que las controversias relativas al mismo se tramiten conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de tal arrendamiento, ni establece alguna situación dentro o en relación a la tramitación de las controversias de referencia.
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Registro digital (IUS): 200272
Clave: P. C/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 89
Amparo directo en revisión 224/95. Consuelo Rodríguez de Valdivia. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinticuatro de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número C/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. XCIX/95. INMUEBLES ARRENDADOS PARA UN FIN DIVERSO AL HABITACIONAL A PARTIR DEL 19 DE OCTUBRE DE 1993. NO VIOLA LA GARANTIA DE IGUALDAD EL DECRETO QUE ORDENA QUE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL CONTENIDAS EN EL DECRETO DE 14 DE JULIO DE 1993 SE APLICARAN A AQUELLOS.
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