Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 688, 689, 691 y 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su texto vigente conforme al decreto que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 10 de septiembre de 2009, regulan lo relativo al recurso de apelación, como lo es su objeto, tipo de apelación, su trámite, quiénes deben interponerlo, y en cuanto a su procedencia se condiciona a que el monto del asunto no sea inferior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos por concepto de suerte principal, sin que se tomen en cuenta intereses y demás accesorios reclamados. Sin embargo, los artículos 966, 967 y 968 del citado código que se encuentran dentro del título décimosexto Bis, que regula específicamente las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario, establecen la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en los juicios de arrendamiento inmobiliario, así como en contra de las resoluciones intermedias que se dicten en esa clase de procedimientos y asimismo precisan la forma de cómo se ha de substanciar dicho recurso, además de mencionar que las reglas generales del apartado de recursos son aplicables en materia de arrendamiento inmobiliario sólo en lo que no se opongan a las especiales. En este orden de ideas debe concluirse que, en tratándose del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva o en contra de resoluciones intermedias de un juicio de arrendamiento inmobiliario, tramitado ya estando vigente la reforma de 10 de septiembre de 2009, no le es aplicable la regla general inherente al requisito de procedencia que atiende al monto o cuantía del asunto, pues este tipo de controversias se regulan y tramitan en un capítulo especial de la ley, que no condiciona ni supedita la procedencia del recurso de apelación a la cuantía o monto del negocio. Aunado a que atendiendo al principio de especialidad, las reglas generales de los recursos sólo serán aplicables en lo que no se opongan a las reglas especiales que regulan la materia del arrendamiento inmobiliario, y que deben prevalecer, en las cuales se contempla la procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones intermedias o la sentencia definitiva sin condición alguna.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002710
Clave: I.11o.C. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1184
Amparo en revisión (improcedencia) 91/2010. José Juan Guerrero Ramírez. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.Amparo en revisión (improcedencia) 215/2011. Inés Mendoza Contreras. 14 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Xóchitl Vergara Godínez.Amparo directo 782/2012. Andrés González Jiménez. 5 de noviembre de 2012. Amparo directo 783/2012. Luis González Jiménez. 5 de noviembre de 2012. Amparo directo 890/2012. 13 de diciembre de 2012.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.11 C (10a.). APELACIÓN EN EL JUICIO MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO ES DE CINCO DÍAS, CUANDO SE RECLAMA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO, CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A LAS REFORMAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADAS EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SIENDO APLICABLE EL ARTÍCULO 1079 DE DICHO CÓDIGO, ANTERIOR A LA REFORMA EN CITA, CONFORME A SU TRANSITORIO PRIMERO.
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