Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al procedimiento de concurso mercantil acuden todos los acreedores de un comerciante insolvente, que no puede cumplir con sus obligaciones en la fecha en que son exigibles, con la finalidad de lograr una reestructuración de los adeudos de la empresa que le evite llegar a la quiebra y en consecuencia, evitar el incumplimiento generalizado de sus obligaciones, lo cual puede también poner en riesgo a todas las personas con las que mantenga una relación de negocios. El procedimiento consta de dos etapas: 1. La conciliación y 2. La quiebra. La segunda etapa tiene lugar sólo en aquellos casos en los que no es posible lograr una reestructuración de los adeudos de la empresa declarada en concurso mercantil. Por lo que respecta al procedimiento de reconocimiento de créditos tiene lugar dentro de la etapa conciliatoria del concurso mercantil y persigue el mismo objetivo de celeridad buscado por el legislador, con la finalidad de salvaguardar los derechos de todas la partes involucradas. De conformidad con los artículos 120, 121, 122, 123, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 135, 136, 137, 138, 139 y 142 de la Ley de Concursos Mercantiles, el procedimiento de reconocimiento de créditos consiste en: 1. El conciliador debe presentar una lista provisional de los créditos que adeuda el comerciante declarado en concurso mercantil. Dicha lista la prepara con base en las solicitudes de reconocimiento de crédito realizadas por los propios acreedores que han acudido al concurso y la información obtenida de la contabilidad del comerciante. Para ello, el conciliador debe sustentar cada uno de los créditos contenidos en dicha lista con los elementos probatorios que recibió de los propios acreedores o en su defecto, con la contabilidad del comerciante. En la lista se debe asignar: a) Un saldo insoluto a cada crédito. b) Determinar cuál es su grado de prelación. 2. Con la lista presentada por el conciliador, se da vista a los acreedores y al comerciante, quienes pueden formular objeciones. 3. Las objeciones formuladas por los acreedores y la comerciante son atendidas por el conciliador en una nueva lista denominada definitiva. 4. La lista definitiva presentada por el conciliador se convierte en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Atento a ello, se advierte que las partes del concurso mercantil sólo tienen una oportunidad para objetar la lista de créditos ante el conciliador. Dicha objeción se hace a la lista provisional y no hay una segunda oportunidad de hacer objeciones a la lista definitiva antes de que se dicte la sentencia; sin embargo, la ley da la posibilidad de objetar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Precisamente, porque dada la celeridad del procedimiento, la ley da diversas oportunidades a los acreedores para solicitar el reconocimiento de sus créditos, a saber: a) Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que declara el concurso mercantil del comerciante. b) Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional de créditos. c) Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Esta última objeción puede dar lugar a diversos escenarios, tales como que algún acreedor presente su solicitud de reconocimiento de créditos después de presentada la lista provisional o que pueda hacer objeciones a la lista provisional, las cuales serán conocidas por el comerciante y los demás acreedores hasta la lista definitiva, la cual no puede ser objetada o que el acreedor presente su solicitud hasta después de dictada la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos; es por ello, que la ley da otra oportunidad para impugnar la lista de créditos, contenida ya en la sentencia, por lo que permite el ofrecimiento y desahogo de pruebas en la apelación. En consecuencia, si los acreedores no se inconforman en el momento procesal oportuno respecto de los montos reconocidos en el concurso mercantil, deviene claro que precluye el derecho para poder combatir o modificar los montos, pues al no hacerse valer el medio de defensa procedente, la determinación del Juez concursal se constituye en cosa juzgada, la cual no puede modificarse por constituir la verdad legal, lo que implica que se esté ante una decisión firme, que no puede ser examinada de nueva cuenta.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002725
Clave: I.3o.C.70 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1333
Amparo en revisión 237/2012. Aeropuertos y Servicios Auxiliares. 22 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C. J/1 (10a.). ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. APELACIÓN EN DICHOS PROCEDIMIENTOS. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CUANTÍA DEL ASUNTO, AUNQUE SU TRÁMITE SE HAYA LLEVADO A CABO ESTANDO VIGENTES LAS REFORMAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
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