Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El ofrecimiento de pago seguido de la consignación como una forma de liberarse de las obligaciones se encuentra previsto en los artículos 2097 a 2103 del Código Civil para el Distrito Federal, en particular, el numeral 2102 establece que una vez aprobada la consignación, la obligación queda extinguida con todos sus efectos; sin que tales preceptos regulen la forma en que se llevará a cabo dicha consignación, ni cuál es el trámite para obtener la declaratoria de aprobación, empero el artículo 2100 remite expresamente al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuyo capítulo V, denominado "De los preliminares de la consignación", que se encuentra inmerso dentro del título quinto, relativo a los "Actos prejudiciales", regula la figura jurídica de la consignación, y prevé distintos supuestos y procedimientos conforme a los cuales procede el depósito de la cosa o consignación del dinero, de cuyo contenido se aprecia que la liberación de la obligación únicamente procede mediante el juicio correspondiente, según se precisa en el artículo 233 de ese ordenamiento adjetivo. Con base en ello, se concluye que las preliminares de consignación, sólo constituyen actos previos al juicio, y no forman parte del procedimiento contencioso; tal naturaleza se reafirma en términos de la definición que respecto de los actos preparatorios o prejudiciales emitió el Pleno del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 6/95, de la que derivó la tesis P./J. 50/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 5, de rubro: "ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.". Por tanto, a través de esas diligencias preliminares de consignación no es posible obtener la declaratoria de liberación de la obligación y tampoco producir las consecuencias legales que ello conlleva, pues ésta sólo podrá obtenerse mediante el juicio correspondiente, en el que la certificación a que alude el artículo 233 citado, servirá como documento fundatorio de la acción.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002756
Clave: I.5o.C.12 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1355
Amparo en revisión 152/2012. Sutegamma Inmobiliaria, S.A. de C.V. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.9 C (10a.). DAÑO MORAL. EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CAJAS DE SEGURIDAD, LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SUPONE COMO HECHO ILÍCITO LA TRANSGRESIÓN DE UN DEBER DE CONDUCTA IMPUESTO.
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