MERCANTILES

Artículo II.3o.C.4 C (10a.). RÉGIMEN DEFINITIVO DE CONVIVENCIA PATERNO-FILIAL. PUEDE DESARROLLARSE FUERA DEL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO, SI NO CONSTITUYE UN RIESGO PARA EL INFANTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RÉGIMEN DEFINITIVO DE CONVIVENCIA PATERNO-FILIAL. PUEDE DESARROLLARSE FUERA DEL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO, SI NO CONSTITUYE UN RIESGO PARA EL INFANTE.

El derecho de visitas y convivencia es una institución fundamental del derecho familiar en México que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar, fundamentalmente respecto de menores cuando sus padres se separan. El Estado, para la guarda absoluta en la protección de la familia, cuenta con los Centros de Convivencia Familiar del Poder Judicial del Estado de México, los que de conformidad con los artículos 1, 5, 6 y 13 de su reglamento son las unidades administrativas que dependen del Consejo de la Judicatura del Estado con facultades para recibir y dar trámite a las determinaciones que remitan los Jueces del Poder Judicial del Estado de México donde se ordene la convivencia supervisada o de tránsito; a dichas instituciones les corresponde informar, periódicamente, sobre el desarrollo y cumplimiento de la convivencia, dar noticia de cualquier acontecimiento que ponga en peligro el desarrollo e integridad de los menores, comunicar al juzgador sobre la conveniencia de llevar a cabo una convivencia no supervisada fuera de las instalaciones del centro, registrar y supervisar la entrega de un menor por parte del padre, tutor o persona que ejerza la guarda y custodia a quien no la ejerce y que tiene derecho a la convivencia y viceversa. La convivencia en un centro de esa naturaleza no constituye una regla general sino excepcional, pues evidentemente deriva de una regulación del propio Estado para que se verifiquen las relaciones paterno-filiales y opera en función del interés superior del infante porque se requiere de la vigilancia del Estado en el desarrollo de esos lazos, lo que limita la interacción familiar, y sólo se justifica en casos de verdadero riesgo para el infante. Conforme con el anterior panorama, si de las constancias que integran el expediente del juicio natural, como el de segunda instancia, se advierte que la convivencia paterno-filial no constituye un riesgo para el infante y que si, por el contrario, se desarrolla en forma armónica en un ambiente de respeto y cariño mutuo, a efecto de permitir un libre esparcimiento del menor para sus muestras de afecto, jugar, correr, comer, descansar, relacionarse tanto con el progenitor como con los familiares de éste, debe permitirse que el régimen de convivencia se lleve a cabo fuera del Centro de Convivencia Familiar del Poder Judicial del Estado de México, porque limitar el espacio en el que debe tener verificativo, cuando prevalecen las circunstancias referidas, no favorece el desarrollo físico, emocional y social del menor.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002891

Clave: II.3o.C.4 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1502

Precedentes

Amparo directo 836/2012. 19 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: Carlos Dotor Becerril.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.C.4 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.3o.C.4 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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