Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 1399, 1402, 1405 y 1409 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, relativos a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, se advierte que la ley les impone a los padres la obligación de resarcir los daños ocasionados por quienes se encuentran bajo su patria potestad; sin que pueda arribarse a la determinación de que si un menor comete un hecho ilícito y, posteriormente, alcanza la mayoría de edad y, como consecuencia, deja de estar bajo dicha figura jurídica, el agraviado no pueda demandar a los padres de éste el pago de los daños causados, por carecer aquéllos de legitimación o de personalidad, ya que lo que debe considerarse es el momento en que tuvieron lugar los hechos que originaron la demanda sobre responsabilidad civil, esto es, que el hecho ilícito ocurrió cuando los ascendientes tenían la obligación de resarcir el daño y, en este sentido, se reitera, el agraviado, no obstante la mayoría de edad del actor del ilícito, puede demandar a los padres de éste, porque cuando aconteció tal hecho se encontraba bajo su patria potestad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002899
Clave: XVI.3o.C.T.7 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1506
Amparo directo 147/2012. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Ortega de la Peña. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.3o.C.T.3 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA DEFINITIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1341 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (ANTERIOR A LAS REFORMAS DE ENERO DE DOS MIL DOCE), AUN Y CUANDO ES JURÍDICAMENTE PROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE DESAPRUEBA UNA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO, DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, MISMO QUE CONSTITUYE UN ACTO CUYOS EFECTOS SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AL NO PODER SER MATERIA DE ANÁLISIS EN LA SENTENCIA QUE SE PUDIERA LLEGAR A EMI
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Art. XXI.2o.C.T. J/1 (10a.). SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA, EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN, DEBE HACERSE POR AÑOS Y NO DE MOMENTO A MOMENTO.
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