Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para ello, en los plazos y términos que fijen las leyes, quienes deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Asimismo, ha sido criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en todo procedimiento debe existir un recurso judicial sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo contra actos que se estimen violatorios de derechos fundamentales; entonces, el recurso de apelación preventiva previsto en el precepto 1341 del Código de Comercio, que procede contra un acuerdo que desaprueba una diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, dentro de un juicio ejecutivo mercantil, al ser de tramitación conjunta con el que, en su caso, pudiera promoverse contra la sentencia definitiva correspondiente, no es útil ni idóneo para restituir al interesado en el goce de sus derechos fundamentales que estima violados, por no ser de aquellos que se resuelven en un plazo prudente, lo que es contrario a la garantía de acceso a la justicia eficaz, pronta y expedita, contenida en el citado artículo 17, porque tendría que esperarse hasta la conclusión del juicio para que sea resuelta; por tanto, al tratarse de un acto emitido dentro de un juicio mercantil, cuya ejecución es de imposible reparación, resulta procedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse una excepción al principio de definitividad, por no ser la apelación preventiva un medio de impugnación efectivo para modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, en un tiempo que se estime prudente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002886
Clave: XVI.3o.C.T.3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1498
Amparo en revisión 44/2012. 27 de septiembre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: José Juan Trejo Orduña. Ponente: José de Jesús Ortega de la Peña. Secretario: Ubaldo Díaz Infante Márquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.3o.C.T.9 C (10a.). RECONOCIMIENTO DE HECHOS PROPIOS DE LAS PARTES. EL REALIZADO EN LA DEMANDA, EN LA CONTESTACIÓN O EN CUALQUIER OTRO ACTO DEL JUICIO NO REQUIERE SER RATIFICADO PARA HACER PRUEBA PLENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
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Art. XVI.3o.C.T.7 C (10a.). RESPONSABILIDAD CIVIL. EL HECHO DE QUE UN MENOR HAYA COMETIDO UN ILÍCITO CUANDO SE ENCONTRABA BAJO LA PATRIA POTESTAD DE SUS PADRES Y, POSTERIORMENTE, ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD, ELLO NO OBSTA PARA QUE EL AGRAVIADO PUEDA DEMANDAR A ÉSTOS AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
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