Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, tienen el carácter de terceros perjudicados, entre otros, los que tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado; por tanto, tratándose de la acción de separación o acción separatoria, prevista en los artículos 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, que busca que se sustraigan bienes determinados de la masa concursal para devolvérselos a su legítimo propietario; tanto el visitador como el interventor o interventores designados por cualquier acreedor o grupo de acreedores, en los términos de su numeral 63, deben ser considerados parte en aquella controversia, toda vez que el visitador tiene, dentro de sus facultades, la de sugerir al Juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la masa, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la aludida ley; y el interventor o interventores nombrados pueden, en su caso, oponerse a la separación de bienes en posesión del comerciante, de conformidad con lo establecido en el numeral 70 mencionado, entre otras facultades que derivan de su carácter de órgano de vigilancia del concurso mercantil y, desde luego, de la acción separatoria; en esa tesitura, deben ser oídos con su propio interés jurídico respecto del acto reclamado en el juicio de garantías, al revestirles el carácter de terceros perjudicados, en la medida en que es evidente que la resolución que al efecto se emita en relación con la separación de los bienes de la masa, involucra las facultades que la indicada ley les otorga en el desarrollo del propio concurso mercantil; aunado a que no sería lógico ni jurídico que si en la controversia natural se admite y se reconoce el aludido nombramiento, de manera autónoma, como parte integral de los órganos del concurso mercantil, les sea desconocido el carácter en el juicio constitucional; de ahí que debe ordenarse también su emplazamiento al mismo, al ser indudable que el fallo que al efecto se emita, incidirá necesariamente en los intereses legales que en el concurso mercantil tienen dichos entes jurídicos autónomos, como órganos de protección de la masa, y de vigilancia del propio concurso mercantil.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002926
Clave: III.2o.C.10 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1523
Amparo en revisión 4/2012. Corporación Financiera Atlas, S.A. de C.V., S.F. de O.M., entidad no regulada y otra. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.9 C (10a.). TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN LOS AUTOS DE ÉSTA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN AL SER EL NEGOCIO DE CUANTÍA INDETERMINADA (CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL ONCE).
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Art. 1a. LXXXII/2013 (10a.). ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA GRATUITA. EL ARTÍCULO 1.399 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PREVER LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA SI EL RECURSO DE QUEJA ES INFUNDADO, NO VULNERA DICHA GARANTÍA.
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