Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los supuestos de cesación de la obligación de dar los alimentos que enumera el artículo 451 del Código Civil del Estado de Jalisco, tienen que ver con la acción de alimentos, mas no con la causal de divorcio que establece la fracción XIV del artículo 404 del mismo ordenamiento; sobre todo porque, puede advertirse del texto de este último precepto legal, que la voluntad del legislador local fue establecer dicha causa de divorcio únicamente sobre la premisa de que el cónyuge demandado no hubiese proporcionado alimentos al demandante sin tener causa justificada para tal negativa. Por ende, al demandado le corresponde probar en juicio el cumplimiento a la obligación de proporcionar alimentos a su cónyuge, o bien, que tuvo un motivo para no hacerlo, como podría ser alguna incapacidad que le imposibilitara generar recursos económicos, pues si bien es cierto que ambas acciones tienen la misma causa, esto es, el incumplimiento del cónyuge demandado a la obligación que le impone el matrimonio de proporcionar alimentos, también lo es que tienen sus reglas específicas de comprobación, dados los fines que fundamentalmente persiguen una y otra, pues mientras la causal de divorcio tiende a la disolución del matrimonio, la acción por el pago de alimentos tiende a mantener ese vínculo precisamente a través de la ayuda alimentaria que un cónyuge exige del otro; consecuentemente la cesación de la obligación de dar alimentos no está vinculada con la causal de divorcio en estudio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002959
Clave: III.1o.C.4 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1909
Amparo directo 846/2011. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.73 C (10a.). ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS UNA VEZ DECRETADO EL DIVORCIO, NO SE ENCUENTRA SUPEDITADO A QUE DURANTE EL MATRIMONIO LOS EX CÓNYUGES HAYAN PROCREADO HIJOS Y SOSTENERLO DE ESA MANERA, EN EL CASO ESPECÍFICO DE LA MUJER, SUPONE UN CRITERIO DISCRIMINATORIO.
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Art. I.3o.C.71 C (10a.). ALIMENTOS. PARA DECRETAR EL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DEBE TOMARSE EN CUENTA EL CRÉDITO DEL INFONAVIT, SI EXISTE LA CERTEZA DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO HABITA LA VIVIENDA QUE ADQUIRIÓ CON DICHO PRÉSTAMO (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.493 C DE RUBRO: "ALIMENTOS. LA BASE SALARIAL QUE INTEGRA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR NO INCLUYE LAS CANTIDADES POR DEDUCCIONES AL SALARIO PARA EL PAGO DE CRÉDITOS QUE SATISFACEN NECESIDADES DEL ACREEDOR ALIMENTARIO O DEL PROPIO DEUDOR.").
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