Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación literal del artículo 288 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en virtud de su claridad, es la que mejor le sienta, se aprecia que en el caso de divorcio, el derecho a recibir alimentos y la obligación correlativa, derivan exclusivamente de la necesidad e imposibilidad del acreedor de allegarse de éstos, determinado por la concurrencia de una serie de circunstancias enunciativamente señaladas por el legislador, que deben ser valoradas por el juzgador, ninguna de las cuales se refiere a que durante el matrimonio, los ex cónyuges hubieran procreado hijos. Lo que no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que la procreación en la actualidad ya no puede considerarse como la finalidad y el objeto del matrimonio y sólo es uno de varios factores que deben tenerse en cuenta para configurar ese derecho, bajo los parámetros más justos y equitativos, pero de ninguna manera se puede afirmar que su existencia sea determinante para ello. La actual redacción del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal (modificada para dar cabida y consecuencias legales a la unión de parejas del mismo sexo) no deja lugar a dudas. Ahora bien, en el caso específico de la mujer, interpretar de otra manera el numeral en cita y considerar que la procreación es un requisito para tener derecho a recibir alimentos, conduce al establecimiento de un criterio discriminatorio en relación con el varón y respecto a las parejas del mismo sexo, unidas en una sociedad de convivencia. En efecto, esa interpretación es discriminatoria para la mujer y la pone en desigualdad con el varón, porque por no tener hijos, sea que ello obedezca a su libre decisión, a la de ambos cónyuges o a un impedimento de naturaleza física, la sanciona para el caso de divorcio, pues de sostenerse así, no tendrá derecho a alimentos aunque carezca de los medios mínimos de subsistencia, reúna los requisitos legales establecidos y su ex cónyuge esté en posibilidad de auxiliarla. La concepción de mujer que sirve de sustento a esta interpretación e institucionaliza la desigualdad de género, es la de mujer-madre, mujer-reproductora y mujer-objeto sexual, pero no atiende a la mujer como persona. Se trata de una interpretación social histórica realizada desde la lógica masculina (androcentrismo), pues aunque la decisión de tener hijos corresponde a la pareja, no es al cónyuge varón sino a la mujer a quien se juzga ante la falta de progenie. Esto es contrario a lo que establecen la Constitución Federal y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) por sus siglas en inglés, suscrita por México el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y aprobada por el Senado el dieciocho de diciembre siguiente, en sus artículos 4o. y 16, numeral 1, respectivamente. Por su parte, dicha interpretación también es discriminatoria para la mujer, respecto de las personas del mismo sexo que estuvieron unidas en una sociedad de convivencia, pues conforme al artículo 21 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, el ex conviviente tiene derecho a una pensión sin que ello esté supeditado, por obvias razones, a la procreación de hijos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2002958
Clave: I.3o.C.73 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1908
Amparo en revisión 300/2012. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.4o.C.11 C (10a.). VIOLACIONES PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. LAS COMETIDAS EN JUICIOS DE CUANTÍA MENOR A QUINIENTOS MIL PESOS POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL, SON IRRECURRIBLES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL DOCE (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2010).
Siguiente
Art. III.1o.C.4 C (10a.). ALIMENTOS. LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DARLOS, POR REGLA GENERAL, NO ESTÁ VINCULADA CON LA CAUSAL DE DIVORCIO QUE PREVÉ LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo