Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, desde su redacción original y posteriores reformas, establecen la procedencia del recurso de apelación en asuntos de naturaleza mercantil, cuando su interés excediera de las cantidades expresamente señaladas al respecto, cuantía que podía encontrarse determinada desde la presentación de la demanda, salvo el caso de prestaciones no cuantificadas, ya que en el libelo incoatorio es donde el actor fija las pretensiones de su acción. Así, tomando en cuenta que la finalidad de las reformas de esos artículos es la de agilizar el trámite de los asuntos mercantiles, sin que en éstas se precise si para la procedencia del recurso de apelación debe tomarse en consideración la cuantía del negocio prevista en la ley vigente a la fecha de la presentación de la demanda, o bien, de la interposición de dicho recurso, cierto es que ante esta laguna legal, y tomando en cuenta la evolución histórica de los artículos de referencia, es inconcuso que deben interpretarse en el sentido de que la cuantía que debe tomarse en cuenta para su procedencia, es la que determine la ley vigente en la fecha de presentación de la demanda. Lo anterior, porque representa mayor seguridad jurídica y certeza para las partes de un juicio mercantil, al no estar supeditadas a los incrementos que se determinen con posterioridad, es decir, de esta manera en los juicios mercantiles el recurso de apelación procedería sólo en lo que corresponde a la cuantía del negocio, en contra de todas las resoluciones dictadas en el juicio, con independencia del incremento que tuviese por alguna reforma a la ley ya que, de lo contrario, adoptar el criterio de que la cuantía que se tome en cuenta para su procedencia, sea la que determine la ley en la fecha de su interposición, se llegaría al extremo de que resoluciones que en determinada fecha admitiesen el recurso de apelación, por lo que se refiere a la cuantía del negocio, con el solo transcurso de uno o más días, no procedería dado el incremento que tuviera por alguna reforma a la ley antes de interponerse dicho recurso, lo cual es inadmisible.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2002974
Clave: XXVI.5o.(V Región) 3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1916
Amparo en revisión 406/2012 (cuaderno auxiliar 895/2012). Alicia del Carmen Labrada Soto. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Farías Gasca. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.Nota: Por ejecutoria del 13 de noviembre de 2013, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 252/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 95/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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