Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La autorización con facultades de representación, prevista en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es equiparable al mandato previsto en los artículos 2546 y 2547 del Código Civil para el Distrito Federal, pues de manera amplia confiere al autorizado facultades generales y especiales que requieran cláusula especial y exige señalar expresamente las facultades que no se requieran conferir, por lo que las otorgadas son de la misma naturaleza de las conferidas en el mandato regulado por los preceptos mencionados, lo que deriva del texto mismo del precepto, que remite a la figura del mandato, prevista en el Código Civil invocado, para el efecto de regular la responsabilidad del autorizado, por los daños y perjuicios que cause a quien le autoriza; en tal virtud, al constituir la autorización con las facultades amplias establecidas en el citado artículo 112, una encomienda general para ejecutar, por cuenta del autorizante, los actos necesarios para representarlo en todas las etapas del juicio, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, quedan comprendidas dentro de éstas, la facultad de contestar la demanda y la de formular reconvención, cuando tal autorización es realizada antes de la contestación a la demanda; sin que obste a ello, la circunstancia de que la acción reconvencional sea autónoma y distinta a la principal, pues ambas acciones se sustancian en el mismo juicio donde se confiere la autorización y ésta comprende todas las acciones que en éste se deduzcan; asimismo, el hecho de que la litis quede fijada con la contestación a la demanda, no es obstáculo para tenerla por contestada cuando lo hace el autorizado en términos amplios, pues conforme a la legislación regulatoria, esa representación surte efectos para todo el procedimiento, y no sólo a partir de que queda fijada la litis.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2002978
Clave: I.2o.C.7 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1918
Amparo en revisión 404/2012. Mary Silvia Córdova Jiménez. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretaria: Nélida Calvillo Mancilla.Nota: Por ejecutoria del 5 de marzo de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 23/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.3o.C.71 C (10a.). ALIMENTOS. PARA DECRETAR EL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DEBE TOMARSE EN CUENTA EL CRÉDITO DEL INFONAVIT, SI EXISTE LA CERTEZA DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO HABITA LA VIVIENDA QUE ADQUIRIÓ CON DICHO PRÉSTAMO (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.493 C DE RUBRO: "ALIMENTOS. LA BASE SALARIAL QUE INTEGRA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR NO INCLUYE LAS CANTIDADES POR DEDUCCIONES AL SALARIO PARA EL PAGO DE CRÉDITOS QUE SATISFACEN NECESIDADES DEL ACREEDOR ALIMENTARIO O DEL PROPIO DEUDOR.").
Siguiente
Art. VII.2o.C.38 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. HIPÓTESIS EN LA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN EL AMPARO DIRECTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo