Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que nuestro país forma parte, tutela el derecho que toda persona tiene a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de defender sus derechos. Por otra parte, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, título décimo sexto, capítulo único, denominado "Disposiciones generales", específicamente de sus artículos 950, 951 y 952 se advierte que en dichos procedimientos pueden interponerse todos los recursos previstos en el código adjetivo civil (como el de apelación o revocación), de lo que se colige que esta legislación sí contempla el derecho a recursos efectivos, sencillos y rápidos, a fin de que los gobernados puedan defender los derechos que estimen tener. Por tanto, el hecho de que una de las partes interponga un recurso que no es el idóneo para impugnar la resolución de que se queja, no da lugar a que la autoridad jurisdiccional corrija el error, aun cuando se trate de menores de edad, pues para ejercer el derecho de acceso a la justicia se debe cumplir con los presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y de procedencia de las acciones y de los recursos, lo que brinda certeza jurídica a los gobernados; de ahí que las reglas de su procedencia no pueden alterarse a través de una pretendida protección a los derechos humanos, por lo que si el medio de impugnación interpuesto no resulta ser el idóneo, no puede subsanarse el error por el Juez de amparo a fin de que se admita un recurso que no fue el realmente interpuesto, o bien, se resuelva un recurso que no es el que debió agotarse, pues ello atentaría contra los principios de equidad procesal y seguridad jurídica que deben observarse en materia civil.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003026
Clave: I.2o.C.5 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1992
Amparo en revisión 395/2012. 3 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Abril Hernández de la Fuente.Nota: Por ejecutoria del 17 de mayo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 313/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.3o.C.T.8 C (10a.). DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES. SI EL JUICIO DE AMPARO SE TRAMITA COMO DIRECTO DEBIENDO SER INDIRECTO, Y EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE NARRE LOS ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Y LO APERCIBE CON TENERLA POR NO INTERPUESTA ANTE SU INCUMPLIMIENTO, ELLO LE IMPIDE TENER ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, SI SE REMITIERON TODAS LAS CONSTANCIAS RELATIVAS.
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Art. I.3o.C.26 K (10a.). DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA.
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