Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio del dos mil once, las normas en materia de derechos humanos deben interpretarse de conformidad con ese Máximo Ordenamiento Jurídico y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación de la norma que más les beneficia; disposición que recoge el llamado principio pro homine, consistente en la elección que el juzgador debe realizar para aplicar la norma más benéfica o realizar la interpretación más amplia si se trata de reconocer derechos protegidos, así como en la elección de la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites permanentes o suspensión extraordinaria a los derechos; lo cual implica que si un derecho es regulado en dos o más normas debe elegirse aquella que favorezca más ampliamente a la persona o que implique una menor restricción, y si la norma admite varias interpretaciones jurídicamente válidas, debe preferirse aquella que represente una mayor protección para el individuo o una menor restricción del derecho. En este sentido, y tratándose del cumplimiento de un contrato, el principio referido resulta inaplicable en el supuesto en que el quejoso sostiene que concurren dos normas, y que el Juez debe aplicar la de mayores beneficios: cuando por un lado, en el contrato fundatorio de la acción pactó con su contraparte el vencimiento anticipado del crédito en caso de incumplimiento en el pago de las amortizaciones y, por otro, la disposición legal que establece que las obligaciones a plazo son exigibles cuando ha concluido el plazo; es así, pues tal planteamiento deviene totalmente ajeno al contenido de la disposición constitucional en comento, ya que en realidad no se pretende el análisis más favorable de dos normas con distintas regulaciones ni se está en el supuesto de que la ley admita más de una interpretación sobre un mismo aspecto, sino lo que se busca es privar de efectos jurídicos a lo pactado por propia voluntad en el contrato base de la acción, en perjuicio del otro contratante, lo cual es improcedente, porque la ley es uniforme al disponer que los contratantes se encuentran obligados al cumplimiento de lo expresamente convenido y a sus consecuencias, hasta en tanto no sea declarada su invalidez, de conformidad con los artículos 1792 a 1796 del Código Civil para el Distrito Federal; por tanto, en la hipótesis que se analiza en realidad no existe la necesidad de que el juzgador pondere la aplicación de dos normas y realice una interpretación que otorgue mayores beneficios al impetrante, dado que no se está frente a disposiciones o interpretaciones jurídicas de contenido distinto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2003027
Clave: I.2o.C.6 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1992
Amparo directo 677/2012. Ivonne Cecilia Sousa Combe. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretaria: Leticia Ramírez Varela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXX.1o.5 C (10a.). DERECHO DE LOS MENORES A LA IDENTIDAD. LA RESTRICCIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 348 Y 349 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, RELATIVA A QUE CONTRA LA PRESUNCIÓN DE SER HIJOS NACIDOS EN MATRIMONIO NO SE ADMITE OTRA PRUEBA MÁS QUE LA DE HABER SIDO FÍSICAMENTE IMPOSIBLE AL MARIDO TENER ACCESO CARNAL CON SU MUJER, NO ES INCONSTITUCIONAL NI INCONVENCIONAL POR UNA APARENTE OPOSICIÓN CON LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN LOS NUMERALES 307 A Y 307 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA M
Siguiente
Art. VII.2o.C.36 C (10a.). DERECHOS HUMANOS. EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ELABORADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES VINCULANTE, AL REFLEJAR LOS COMPROMISOS FIRMADOS POR EL ESTADO MEXICANO EN AQUELLA MATERIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo