Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El incidente de nulidad de actuaciones surte efectos desde la presentación del escrito respectivo pues, desde ese momento, el juzgador se hace sabedor de que el demandado cuestiona la legalidad del emplazamiento a juicio o la notificación de alguna actuación posterior, en esa virtud, acorde con el principio de exhaustividad surge la responsabilidad del Juez de atender tal reclamo, de lo contrario, no se podría, válidamente, resolver la controversia planteada, pues se infringiría el citado principio. Consecuentemente, el incidente de nulidad de actuaciones obliga al juzgador a atenderlo desde su presentación y no hasta que se acuerda o notifica a la contraparte dicho acuerdo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003054
Clave: VII.2o.C.34 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2018
Amparo directo 576/2012. 11 de octubre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.7 C (10a.). INCIDENTE DE CONVIVENCIA DE MENORES CON SUS PROGENITORES. LOS JUZGADORES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE CONCEDERLES EL DERECHO A SER ESCUCHADOS EN TODO PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE LES AFECTE, YA SEA DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE UN REPRESENTANTE U ÓRGANO APROPIADO, PARA QUE SE LES TOME SU PARECER RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE LES CONCIERNEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. XXX.1o.6 C (10a.). JUICIO DE PATERNIDAD. DEBE PREVALECER LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 307 A Y 307 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LA DIVERSA PREVISTA EN LOS NUMERALES 348 Y 349 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL CONSTITUIR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR UN PRINCIPIO DE CARÁCTER IMPERATIVO.
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