Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación teleológica y concatenada de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 9, 12 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por el Estado Mexicano, que forma parte de nuestro sistema jurídico como una norma de derecho positivo vigente; 4o. de la Ley de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Veracruz, correlacionados, con el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mes de marzo de dos mil doce, y con los artículos 345 y 346 del Código Civil para el Estado, es dable inferir que, en atención al "interés superior del niño", el procedimiento incidental de convivencia de menores con sus progenitores y en cualquier otro de diversa naturaleza jurisdiccional, en el que haga valerse que existe peligro, maltrato o descuido hacia los menores, por parte de sus progenitores, los juzgadores deben tomar en consideración que aquéllos tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de sano esparcimiento para su desarrollo integral; que al ventilarse su derecho para convivir con sus padres, están obligados a respetarlo cuando estén separados de uno o de ambos, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior; asimismo, a garantizarles que estén en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, lo que debe tenerse en cuenta, en función de su edad y madurez. Lo anterior se traduce en la obligación de los juzgadores de conceder a los menores el derecho a ser escuchados en todo procedimiento jurisdiccional que les afecte, ya sea directamente o por medio de un representante u órgano apropiado, para que se les tome su parecer respecto de los asuntos y el contenido de las resoluciones que les conciernen, para que libremente expresen sus opiniones, a través de los interrogatorios correspondientes, sobre todo cuando se trata de discernir lo relativo a la convivencia con sus progenitores y, en su caso, de advertir la existencia de violencia familiar en su perjuicio, ordenar que se realicen los estudios psicológicos que procedan tanto a los menores como a sus padres, para salvaguardar su interés superior y resolver lo más benéfico a sus intereses.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2003053
Clave: VII.1o.C.7 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2010
Amparo en revisión 346/2012. 30 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Sergio Hernández Loyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.1o.C.6 C (10a.). HONORARIOS DE PERITOS O DE CUALQUIER OTRO FUNCIONARIO QUE PARTICIPEN EN EL JUICIO. CUANDO CONSTITUYEN LA MATERIA DEL INCIDENTE RELATIVO, PARA TASARLOS EL JUEZ NATURAL ESTÁ FACULTADO PARA ACUDIR AL ARANCEL PARA ABOGADOS DEL ESTADO DE JALISCO, EL QUE COMPLEMENTA LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 146 Y 147 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA MISMA ENTIDAD.
Siguiente
Art. VII.2o.C.34 C (10a.). INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS, ACORDE CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo