Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Tomando como base el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 111/99, consultable en la página 31, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "MANDATO. EL PODER OTORGADO AL MANDATARIO CON FACULTADES PARA SUSTITUIRLO, NO COMPRENDE LA POSIBILIDAD DE QUE, AL EJERCERLO, PUEDA TRANSMITIR TALES FACULTADES SUSTITUTORIAS A UN TERCERO (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA).", en el que interpretó el contenido de los artículos 2823, 2831, 2853 y 2855 de ese Estado, que se refieren al contrato de mandato, los cuales son de contenido esencialmente idéntico a los numerales 2546, 2554, 2563, 2574 y 2576 del Código Civil Federal, supletorio del de Comercio, conforme a su numeral 2, que regulan la institución jurídica del mandato en dicho código federal; el mandatario, en términos del referido numeral 2574, puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato sólo si tiene facultades expresas para ello; por tanto, si bien el mandatario inicial puede estar facultado para sustituir a un tercero el poder que se le confiere, dicha facultad no puede ser entendida al extremo de considerar que, a su vez, el mandatario sustituto pueda transferir la representación que se le ha conferido, incluso la facultad de sustituir el poder, pues de origen, ello únicamente le corresponde al mandante que otorgó el poder al mandatario inicial; sin que sea obstáculo lo establecido en el señalado artículo 2554 acerca de que en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna, porque esta disposición general encuentra excepción en el diverso numeral 2574, en cuanto a que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato sólo si tiene facultades expresas para ello, esto es, que al respecto, es la voluntad expresa del mandante la que determina el alcance del mandato.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003081
Clave: VI.2o.C.28 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2037
Amparo directo 526/2012. Gloria Vallejo Hoyos y otro. 5 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.1o.6 C (10a.). JUICIO DE PATERNIDAD. DEBE PREVALECER LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 307 A Y 307 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LA DIVERSA PREVISTA EN LOS NUMERALES 348 Y 349 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL CONSTITUIR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR UN PRINCIPIO DE CARÁCTER IMPERATIVO.
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Art. I.3o.C.79 C (10a.). NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. ES MATERIA DE UNA ACCIÓN ESPECIAL.
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