Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Basta que esté constituido el patrimonio familiar e inscrito debidamente para que desde la fecha de su inscripción surta efecto y ya no pueda inscribirse embargo alguno, con independencia de quien lo haya constituido, porque su nulidad requiere de acción en la que se demuestre el vicio correspondiente. Es verdad que el artículo 739 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que la constitución del patrimonio de familia no se hará en fraude de acreedores; sin embargo, la nulidad de esa constitución e inscripción debe ser materia de una acción con la pretensión específica de nulidad, deducida en un juicio promovido con ese objeto, pero no es susceptible de declararse incluso implícitamente a través de agravios en la apelación contra el auto que negó la inscripción del embargo, porque éste fue posterior a la inscripción del patrimonio familiar; dado que los artículos 123, apartado A, fracción XXVIII, constitucional y 727 del Código Civil para el Distrito Federal, disponen que los bienes que constituyan el patrimonio de la familia son inalienables y no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos. Entonces, si la constitución del patrimonio y su inscripción son anteriores al embargo, lo que revela que cuando éste se llevó a cabo, el inmueble controvertido ya se encontraba afectado por la constitución de patrimonio familiar que incluso estaba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, ante tal circunstancia esa constitución e inscripción son oponibles al ejecutante y no pueden inobservarse bajo ninguna consideración, porque la nulidad en nuestro sistema jurídico requiere de declaración judicial en vía de acción.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003087
Clave: I.3o.C.79 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2043
Amparo en revisión 199/2011. Sergio García Rivas. 20 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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