Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Basta que la calidad de patrimonio familiar esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que produzca efectos frente a terceros, quienes desde la inscripción resienten perjuicio y quedan vinculados a respetar esa calidad o a impugnarla, cuando tengan legitimación para hacerlo. Al estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio la constitución del patrimonio familiar, tal circunstancia no puede ser desconocida por la parte ejecutante, puesto que precisamente el efecto de su inscripción es el respeto por parte de terceros vinculados por el efecto publicitario. En tal virtud si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, apartado A, fracción XXVIII y el precepto legal 727 del Código Civil para el Distrito Federal, disponen que los bienes que constituyan el patrimonio familiar serán inalienables, es patente que demostrada la declaración de que se decreta la constitución del patrimonio familiar sobre un inmueble, éste queda protegido contra todo gravamen y, por ende, no será sujeto a ninguno; además, no puede ser legalmente embargado con posterioridad a la fecha de la inscripción del patrimonio familiar, mientras no esté destruido el acto jurídico consistente en la constitución del patrimonio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003096
Clave: I.3o.C.78 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2046
Amparo en revisión 199/2011. Sergio García Rivas. 20 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.C.11 C (10a.). PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE CONDICIONA SU RECUPERACIÓN, SÓLO EXIGE JUSTIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA POR MÁS DE UN AÑO Y, EN SU CASO, OTORGAR GARANTÍA ANUAL PARA ESE FIN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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