Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio se encuentra implícito que la interrupción de la prescripción del embargo no puede ser de manera indefinida, que estando en curso opera con cualquier acto, gestión o promoción del actor en el que manifieste su interés insistiendo en su pretensión, pero ese aspecto esencial no se verifica, cuando sólo obra la solicitud de reinscripción de ese embargo oportunamente trabado, de modo que, más allá de demostrar la voluntad del ejecutante de mantener la cautela, debe evidenciarse la diligencia que haga exigible su ejecución, pues parecería un tanto absurdo interpretar que una petición de embargo preventivo a ejecutivo, evite la prescripción. Esa conclusión aplica al convenio judicial elevado a la categoría de cosa juzgada, por remisión al régimen general en materia de prescripción establecido en el artículo 1079, fracción IV, del invocado código. En virtud de esta norma, obtenido dicho convenio, si el ejecutante no realiza nuevas diligencias en el juicio que requieren de la intimación judicial, operará la prescripción en el término de tres años, en el entendido de que ese lapso será interrumpido cuando el ejecutante solicite la reinscripción de un embargo con el interés de preservar sus derechos, pero no sólo limitada a mantener vigente la inscripción de la medida cautelar, sino que se dirija también a concretar y hacer efectivos los derechos que le asisten, es decir, a la ejecución exigiendo o requiriendo el cumplimiento. Vista de esa forma la regulación de la prescripción, respecto de los actos que conducen a su interrupción, y considerando que no obliga en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no es de observarse el criterio sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIV, página 1231, de rubro: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.", que sostuvo que la petición de reinscripción del embargo debe interpretarse como interruptiva del término de la prescripción.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003105
Clave: XXX.2o.2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2053
Amparo en revisión 152/2012. Aerotaxis de Aguascalientes, S.A. de C.V. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Gelacio Villalobos Ovalle.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 500/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2013 (10a.) de rubro: "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR UN CONVENIO JUDICIAL CELEBRADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SOLICITUD DE REINSCRIPCIÓN DE UN EMBARGO ES APTA PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.C.6 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. SI SE DEMANDA SU MODIFICACIÓN, NO OPERA EL PRINCIPIO JURÍDICO DE QUE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES ES LA LEY SUPREMA, SINO OTROS COMO EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, EL DE PROPORCIONALIDAD Y EL DE SOLIDARIDAD.
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Art. III.1o.C.5 C (10a.). REMATE. ANTE LA AUSENCIA DE POSTORES NO PUEDE HABLARSE TÉCNICAMENTE DE SU EXISTENCIA, POR NO HABER SUBASTA O CONCURSO DE POSTURAS Y, POR CONSIGUIENTE, LA DECLARATORIA DE "FINCAMIENTO DEL REMATE" [ACLARACIÓN DE LA TESIS III.1o.C.93 C (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)].
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