Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en el convenio que celebran los padres de un menor se estipulan alimentos claramente insuficientes para cubrir sus necesidades alimentarias, debe considerarse contrario a derecho. De igual forma, si en esa convención uno de los deudores alimentarios se obliga desmedidamente a tal grado que el remanente de su salario a la postre resulte insuficiente para cubrir sus propias necesidades, el juzgador podrá ajustar el monto de la pensión originalmente convenida bajo los parámetros de proporcionalidad. Esto, sin desconocer que la voluntad de las partes es la ley suprema, pero dicho principio no opera tratándose de alimentos, pues en tal supuesto rigen otros principios superiores, como el del interés superior del menor, el de proporcionalidad y el de solidaridad; de suerte que se justifica que el juzgador se allegue de los elementos que estime pertinentes para resolver si procede o no la modificación de la pensión alimenticia demandada en vía incidental, pues debe tomar en cuenta, sin desatender el interés superior del menor, que no lesionen otros derechos fundamentales, como el de subsistencia mínima del propio deudor alimentario.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003099
Clave: I.5o.C.6 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2048
Amparo en revisión 99/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 4/2013 (10a.). PAGARÉ INSERTO EN UNA NOTA DE VENTA. PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, BASTA CON QUE LA FECHA Y EL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN ESTÉN CONTENIDOS EN CUALQUIER PARTE DE AQUÉLLA.
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Art. XXX.2o.2 C (10a.). PRESCRIPCIÓN DE EMBARGO DERIVADO DEL CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. SI EL EJECUTANTE NO REALIZA NUEVAS DILIGENCIAS EN EL JUICIO, OPERARÁ AQUÉLLA EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS, EL QUE SERÁ INTERRUMPIDO CUANDO SE SOLICITE LA REINSCRIPCIÓN DE AQUÉL, PERO NO SÓLO LIMITADA A MANTENER VIGENTE LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, SINO PARA HACER EXIGIBLE SU EJECUCIÓN (INOBSERVANCIA DE LA TESIS DE RUBRO: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.").
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