Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 304 del Código Civil del Estado de Campeche prevé que el Juez sentenciará al pago de alimentos al cónyuge culpable en favor del inocente "tomando en cuenta las circunstancias del caso", entre ellas, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica. Ahora bien, la interpretación conforme de dicho precepto, esto es, favoreciendo a las personas en su protección más amplia como lo ordena el artículo 1o. de la Constitución Federal, de acuerdo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad legislativas previstos en ésta, conlleva a determinar que para sentenciar al cónyuge culpable al pago de alimentos no sólo se requiere la declaratoria de culpabilidad, sino también la evaluación de las circunstancias del caso, tomando en cuenta elementos como son: la capacidad para trabajar y la situación económica de éstos, a los cuales debe añadirse la edad y el estado de salud de los cónyuges, el tiempo que duró el matrimonio y la ocupación en actividades no remuneradas como son las labores del hogar y el cuidado de los hijos, entre otros, pues a través de ellos el juzgador podrá concluir si tal medida resulta imprescindible para compensar y asistir al cónyuge inocente, determinando si procede o no el pago de una pensión y, en su caso, su graduación porcentual. Es así, pues la permanencia de la obligación alimentaria pese a la disolución del vínculo matrimonial debe estimarse una medida excepcional que el legislador adoptó para que en ciertos casos los cónyuges inocentes no se vean desprotegidos en relación con el auxilio económico del que se proveían del cónyuge declarado culpable. Por tanto, aun cuando la disolución del vínculo matrimonial mediante un divorcio necesario o contencioso responda a la violación de alguno de los deberes u obligaciones conyugales y su actualización traiga consecuencias desfavorables para el cónyuge culpable, su correcta aplicación normativa conlleva a estimar que el pago de alimentos en favor del inocente tiene una connotación compensatoria y asistencial sujeta a los consabidos principios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en la Constitución Federal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2003216
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 6 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2036
Amparo directo 613/2012 (expediente auxiliar 892/2012). 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Amparo directo 767/2012 (expediente auxiliar 1016/2012). 14 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 7 C (10. ACCIÓN PAULIANA. TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS LABORALES ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO SI EL LAUDO A FAVOR DEL TRABAJADOR QUEDÓ INSUBSISTENTE POR EFECTOS DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, PUES YA NO CONSTITUYE UN CRÉDITO VÁLIDO PARA SUSTENTARLA.
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Art. 1a./J. 83/2012 (10a.). ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES).
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