Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La circunstancia de que dicho convenio no sea aprobado en su totalidad por el Juez de lo Familiar en un juicio de divorcio sin expresión de causa, a pesar del acuerdo entre las partes divorciantes, no conlleva a que pueda reclamarse el cumplimiento de esa parte no aprobada, a través de una acción de naturaleza civil de cumplimiento de convenio, ya que no debe pasarse por alto que por la naturaleza del acuerdo presentado en un juicio de divorcio, éste adquiere un carácter diferente a cualquier otro convenio de naturaleza netamente civil, pues no debe dejarse de observar el fin que persiguió al celebrarse y exhibirse en un proceso de divorcio de la naturaleza mencionada. Efectivamente, de conformidad con la tesis aislada 1a. CCXLV/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 63/2011, las pretensiones de las partes en esta clase de juicios de divorcio consisten, esencialmente, en la disolución del vínculo matrimonial y la resolución de las cuestiones inherentes al matrimonio. A su vez, tomando en consideración el contenido del precepto 267 del código citado, es dable obtener que la exhibición del convenio en ese tipo de procedimientos tiene como objetivo dar cumplimiento a dicha disposición legal para que de esa manera se siga el juicio. Lo anterior hace que los convenios presentados en este tipo de juicios, tengan una naturaleza especial o sui géneris, que no puede desligarse precisamente de su naturaleza familiar y del fin que persigue. Esto se respalda con que de conformidad con los artículos 267, 282, apartado A, fracción II y 287 del Código Civil para el Distrito Federal y, 255, fracción X, 272 A, párrafo cuarto y 272 B de su similar adjetivo, esos convenios tienen como fin, primero, dar cumplimiento a un requisito legal para que el procedimiento se lleve de acuerdo con el ahora denominado "divorcio por declaración unilateral de voluntad", a fin de obtener la pretensión de las partes como es la disolución del vínculo matrimonial y, segundo, para regular todas las consecuencias y cuestiones inherentes a la separación de los consortes; de ahí que por esa razón es válido sostener que las acciones que al respecto se deduzcan en ese procedimiento son constitutivas y de condena. Ello hace que el convenio base de la acción de divorcio, una vez que se resuelve el procedimiento respectivo, no participa de las características propias de otro tipo de convenios de carácter civil, sino que atenta su naturaleza y por el fin que persigue, permite establecer que se trata de un requisito legal para acceder a una vía privilegiada y así obtener la disolución del vínculo matrimonial, y que una vez sancionado por el Juez de lo Familiar ante el que se presenta, la determinación judicial lo dota del carácter de sentencia, cuando su contenido es aprobado. Esto último es así, pues en la hipótesis de que las partes lleguen a un acuerdo con relación al convenio, la ley estipula que el Juez dictará sentencia definitiva declarando la disolución de vínculo matrimonial y se aprobará en los términos propuestos, cuidando que no se vulneren derechos de las partes y, especialmente, de sus menores hijos. Por ello, es evidente que el convenio aprobado judicialmente, deja de ser un simple acuerdo privado de voluntades, para constituir sentencia firme, por la que las partes deben pasar, al constituir cosa juzgada; motivo por el cual aquellos aspectos del convenio que hayan celebrado las partes y que no fueren aprobados por el Juez Familiar, no pueden ser llevados a un Juez del orden civil para solicitar su cumplimiento.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003274
Clave: I.11o.C.19 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2114
Amparo en revisión 365/2012. 3 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.Nota: La tesis 1a. CCXLV/2012 (10a.), así como la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 63/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 809 y 452, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.C.9 C (10a.). DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE HACE POR VÍA ELECTRÓNICA, EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA DEBE INICIAR AL TERCER DÍA HÁBIL EN QUE SE HAYA REALIZADO AQUÉLLA A TRAVÉS DEL BOLETÍN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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Art. VI.2o.C. J/12 (10a.). EMPLAZAMIENTO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL HECHO DE QUE EN EL ACTA RESPECTIVA SE ASIENTE QUE SE DEJÓ AL DEMANDADO INSTRUCTIVO Y NO CÉDULA DE LA ORDEN DE EMBARGO, NO LO TORNA ILEGAL, SIEMPRE Y CUANDO DE AQUÉL SE DESPRENDAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN AL ENJUICIADO TENER PLENO CONOCIMIENTO DEL JUICIO INSTAURADO EN SU CONTRA.
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