Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El incidente de cancelación de alimentos relativo a una sentencia que condenó al deudor, tiene la naturaleza de juicio y no de incidente, pese a que se haya tramitado como tal, pues éste resuelve generalmente cuestiones de carácter adjetivo, mientras que el incidente referido decide un aspecto sustantivo, esto es, la cesación de una pensión alimenticia decretada en una sentencia, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustentabilidad propia. Además, el incidente de cancelación se ventila a través de un procedimiento en el que las partes tienen los derechos, cargas y obligaciones, lo que evidencia que éste es formalmente un juicio y, por ende, la resolución que lo decide es de fondo, en consecuencia, es una sentencia definitiva impugnable en amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003288
Clave: VII.2o.C.39 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2164
Amparo directo 790/2012. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 322/2014 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2015 (10a.) de título y subtítulo: "INCIDENTE DE CESACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO CONCLUIDO EN EL QUE SE CONDENÓ AL DEUDOR ALIMENTARIO A SU PAGO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LO RESUELVE, PROCEDE EL AMPARO EN LA VÍA INDIRECTA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.3o.C.T.10 C (10a.). ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DESISTIR DEL JUICIO DE AMPARO, YA QUE ÉSTE NO ES INDEPENDIENTE DEL NATURAL.
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Art. I.3o.C.20 K (10a.). INTERLOCUTORIA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. NO GENERA DERECHOS DIFERENTES A LOS DECLARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, PORQUE ELLO EQUIVALDRÍA A INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.
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