MERCANTILES

Artículo I.3o.C.20 K (10a.). INTERLOCUTORIA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. NO GENERA DERECHOS DIFERENTES A LOS DECLARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, PORQUE ELLO EQUIVALDRÍA A INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INTERLOCUTORIA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. NO GENERA DERECHOS DIFERENTES A LOS DECLARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, PORQUE ELLO EQUIVALDRÍA A INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.

El respeto a las consecuencias de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, según lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 85/2008, de rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Ahora bien, el Máximo Tribunal desde la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación ha sostenido que existe un principio esencial en el estudio de toda sentencia, consistente en que los considerandos rigen a los resolutivos y sirven para interpretarlos. De lo anterior se desprende que la cosa juzgada en una sentencia es lo razonado en sus considerandos, los cuales deben servir para interpretar el sentido de sus resolutivos. Lo anterior encuentra sustento en la doctrina procesal moderna, la cual reconoce que la parte resolutiva del fallo es producto de un análisis cuya trayectoria queda expuesta en las consideraciones o motivaciones que la anteceden. Esto último cobra especial relevancia al resolver el incidente de liquidación, porque dicho procedimiento tiene como finalidad que el Juez cuantifique la condena decretada en sentencia firme. Luego, debe entenderse que la actividad del Juez no puede ir más allá de lo establecido en la parte considerativa del fallo definitivo, porque la materia del juicio (cosa juzgada) ya fue resuelta. Por tanto, la interlocutoria de liquidación de sentencia no genera derechos diferentes a los efectivamente declarados en las consideraciones de la sentencia firme, porque ello equivaldría a inobservar la autoridad de la cosa juzgada, como principio esencial de la seguridad jurídica.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003295

Clave: I.3o.C.20 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2167

Precedentes

Amparo en revisión 269/2012. Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 85/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 589.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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