Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido pautas sobre la reposición del procedimiento para llamar a juicio a todos los litisconsortes cuando se advierte la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que no ha sido debidamente integrado, pautas que solamente tienen aplicación en situaciones ordinarias, esto es, cuando tal exigencia se presenta en el trámite normal de un juicio donde el demandado se concreta a producir su defensa, pero su aplicación no cobra plena vigencia cuando se trata de la situación peculiar de los litigios múltiples dentro de un mismo proceso, por la presentación de la reconvención, pues ésta no siempre participa de las mismas normas procesales aplicables a la causa principal, dado que es la propia ley adjetiva aplicable a cada caso específico la que prevé las limitaciones que rigen la contrademanda. En esas circunstancias, no es válido sostener que, en un escenario como el que se proyecta, el órgano jurisdiccional deba ordenar ineludiblemente la reposición del procedimiento para vincular a los litisconsortes no emplazados a la reconvención, pues no debe soslayarse que ésta aprovecha el juicio iniciado por el actor principal, quien no debe verse afectado injustificadamente por las deficiencias en su trámite; de manera que, una eventual reposición del procedimiento debe atender a la vinculación o interdependencia entre la causa principal y la reconvención, pues sólo entonces se justifica la molestia ocasionada al impulsor natural. Por esas razones y a fin de lograr el mayor beneficio para las partes y para la sociedad, así como privilegiar la economía procesal, la disminución en la aplicación de recursos humanos y económicos en la resolución de conflictos de índole jurisdiccional y la superación de las dificultades y problemas que podrían ocasionarse si las cuestiones se ventilaran y decidieran en expedientes distintos y por separado, ha de observarse lo siguiente: a) si la decisión de una de las pretensiones depende de la otra, no es válido dictar sentencia definitiva, en el entendido de que si ésta ya se dictó, debe quedar sin efectos en su totalidad por orden del órgano revisor, esto es, tanto lo resuelto en la causa principal como en la reconvención y reponerse el procedimiento para llamar a juicio al resto de los litisconsortes (pues se considera que el actor principal ya está sujeto al proceso), donde quedan intocadas las actuaciones verificadas respecto del juicio principal, es decir, quedan en estado de resolución; y, b) si son independientes o autónomas una y otra pretensiones, la autoridad debe pronunciarse sobre la cuestión principal y dictar sentencia inhibitoria en la reconvención, dejando a salvo los derechos del reconventor para que los haga valer en un juicio diferente, pues a nada práctico conduciría reservar o suspender la ejecución de la cuestión principal sentenciada cuando hay completa desvinculación entre ambas pretensiones o la reconvención solamente tiene la finalidad de lograr una posible compensación.
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Registro digital (IUS): 2003305
Clave: 1a./J. 20/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; Pág. 771
Contradicción de tesis 413/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.Tesis de jurisprudencia 20/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de febrero de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CIV/2013 (10a.). EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO.
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