Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El referido título de crédito cuenta con requisitos formales que de no cumplirse, dan lugar a la inexistencia, y hay otros cuya ausencia es presumida por la ley, supliendo la omisión, por lo cual deben ser considerados requisitos de eficacia. Dentro de estos últimos se encuentra la época de pago o de vencimiento, ya que si bien resulta necesaria para que el pagaré produzca plenamente sus efectos, ese requisito puede ser satisfecho por quien, en su oportunidad debió llenarlo, hasta antes de la presentación para la aceptación o para su pago, pero su falta de precisión no impide que el pagaré exista como tal. No obstante, si la fecha de vencimiento se llena en momento posterior a la suscripción del pagaré y ese hecho es confesado por el tenedor o beneficiario o es probado por cualquier elemento de prueba, pero existe controversia en cuanto a que nunca fue acordado por las partes que la fecha asentada fuera en la que debía saldarse, la carga de la prueba sobre ese acuerdo se revierte al tenedor. Esto es así porque la facultad conferida en el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe entenderse limitada a la voluntad de ambas partes; es decir, a que exista acuerdo previo de la manera en que el llenado posterior se llevará a cabo, dada la bilateralidad del documento, pues son el suscriptor y beneficiario quienes externan su voluntad en cuanto a los términos y límites de la obligación cambiaria, y ante su defecto, la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala la manera de suplir la omisión de algún requisito, pero nunca permite que se atienda a una sola voluntad. Además, conforme a los artículos 1194 a 1196 del Código de Comercio, la falta de acuerdo sobre la fecha de vencimiento o pago de un título de crédito, se traduce en un hecho negativo que, por tanto, el suscriptor y demandado, estaría imposibilitado a probar. En cambio, el tenedor o beneficiario del título, está en plena aptitud de acreditar que el llenado que hizo en el documento relativo a su fecha de vencimiento, atendió a un acuerdo previo entre las partes, ya que se trata de un hecho positivo. Aún más, porque la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala que ante la omisión en el llenado de la fecha de vencimiento o pago, debe entenderse pagadero a la vista; de ahí que ello pone en evidencia que si bien es permisible el llenado de ese requisito posterior a la suscripción del pagaré, esto debe entenderse únicamente en cuanto a que esa circunstancia no lo priva de su naturaleza ejecutiva, pero no así que deba quedar al arbitrio del tenedor el momento en que pueda reclamar intereses moratorios, sino que a falta de acuerdo deberá entenderse pagadero a la vista lo que a su vez implica, que ese accesorio correrá a partir de la interpelación judicial relativa como pudiera ser el emplazamiento y no así al día siguiente de una fecha que haya llenado sin el pacto relativo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003326
Clave: I.11o.C.20 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2219
Amparo directo 724/2012. 8 de noviembre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: María Concepción Alonso Flores. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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