Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación a los artículos 304 y 311 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, se advierte que las sentencias definitivas en materia penal se constituyen cuando éstas ya no son impugnables; ya sea porque la ley no concede recurso o porque concediéndolo no se agotó en el momento procesal oportuno. Así pues, la condena decretada en una sentencia será definitiva cuando ésta sea inimpugnable mediante un recurso ordinario, debiendo destacarse que por recurso ordinario se entiende aquel medio de defensa previsto en la ley procesal de la materia. Así, en dicho código los medios de impugnación se encuentran establecidos en su título décimo; entre ellos los recursos de revocación, apelación, denegada apelación, inconformidad, queja y reclamación. En ese sentido, agotados dichos medios de defensa y no existiendo otro por el cual pueda combatirse la sentencia; la condena establecida será considerada ejecutoriada. Por otro lado, es importante precisar que el juicio de amparo no es un medio ordinario de defensa; la naturaleza de los recursos ordinarios y el juicio de amparo es completamente diferente; la disparidad radica desde la propia composición de éstos, pues mientras en los medios ordinarios de defensa las partes siguen siendo -genéricamente- el accionante, el reo y el Juez; en el juicio de amparo tanto el accionante como el reo pueden ser parte actora, al fungir como quejosos, siendo que el órgano jurisdiccional funge como parte demandada. El propio fin de ambos es motivo suficiente para determinar su falta de igualdad; el medio de defensa tiende a revisar la legalidad de la resolución impugnada, mientras el juicio de amparo supervisa que la autoridad responsable no haya infringido derechos humanos en su actuar. Consecuentemente, debe decirse que la sentencia que decretó la pérdida de la patria potestad con motivo de la comisión del delito de sustracción de menores causa ejecutoria, cuando contra ésta se interpone juicio de amparo y no medio ordinario procedente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003329
Clave: VII.2o.C.45 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2222
Amparo directo 688/2012. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.44 C (10a.). PATRIA POTESTAD. ES INNECESARIO QUE EN LA SENTENCIA QUE DECRETA SU PÉRDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ SE PRECISE QUE SE CONDENA POR UN DELITO DOLOSO.
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Art. VII.2o.C.41 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. SI EN EL JUICIO ORDINARIO NO SE DEMANDÓ A UNO DE LOS PROGENITORES DE LOS MENORES SU PAGO, EL JUZGADOR NO ESTÁ FACULTADO PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PUES ACTUAR DE MANERA CONTRARIA IMPLICARÍA INCONGRUENCIA Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.
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