MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.45 C (10a.). PATRIA POTESTAD. LA SENTENCIA QUE DECRETA SU PÉRDIDA, COMO CONSECUENCIA DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES, CAUSA EJECUTORIA CUANDO CONTRA ÉSTA SE INTERPONE EL JUICIO DE AMPARO Y NO EL MEDIO ORDINARIO ESTABLECIDO EN EL TÍTULO DÉCIMO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PATRIA POTESTAD. LA SENTENCIA QUE DECRETA SU PÉRDIDA, COMO CONSECUENCIA DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES, CAUSA EJECUTORIA CUANDO CONTRA ÉSTA SE INTERPONE EL JUICIO DE AMPARO Y NO EL MEDIO ORDINARIO ESTABLECIDO EN EL TÍTULO DÉCIMO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.

De la interpretación a los artículos 304 y 311 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, se advierte que las sentencias definitivas en materia penal se constituyen cuando éstas ya no son impugnables; ya sea porque la ley no concede recurso o porque concediéndolo no se agotó en el momento procesal oportuno. Así pues, la condena decretada en una sentencia será definitiva cuando ésta sea inimpugnable mediante un recurso ordinario, debiendo destacarse que por recurso ordinario se entiende aquel medio de defensa previsto en la ley procesal de la materia. Así, en dicho código los medios de impugnación se encuentran establecidos en su título décimo; entre ellos los recursos de revocación, apelación, denegada apelación, inconformidad, queja y reclamación. En ese sentido, agotados dichos medios de defensa y no existiendo otro por el cual pueda combatirse la sentencia; la condena establecida será considerada ejecutoriada. Por otro lado, es importante precisar que el juicio de amparo no es un medio ordinario de defensa; la naturaleza de los recursos ordinarios y el juicio de amparo es completamente diferente; la disparidad radica desde la propia composición de éstos, pues mientras en los medios ordinarios de defensa las partes siguen siendo -genéricamente- el accionante, el reo y el Juez; en el juicio de amparo tanto el accionante como el reo pueden ser parte actora, al fungir como quejosos, siendo que el órgano jurisdiccional funge como parte demandada. El propio fin de ambos es motivo suficiente para determinar su falta de igualdad; el medio de defensa tiende a revisar la legalidad de la resolución impugnada, mientras el juicio de amparo supervisa que la autoridad responsable no haya infringido derechos humanos en su actuar. Consecuentemente, debe decirse que la sentencia que decretó la pérdida de la patria potestad con motivo de la comisión del delito de sustracción de menores causa ejecutoria, cuando contra ésta se interpone juicio de amparo y no medio ordinario procedente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003329

Clave: VII.2o.C.45 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2222

Precedentes

Amparo directo 688/2012. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.45 C (10a.) del MERCANTILES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.C.45 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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