Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es ilegal aducir que debe decretarse contra el otro progenitor de los menores un porcentaje igual al del quejoso a efecto de ser proporcional y equitativo porque si en el juicio de donde deriva el acto reclamado, no se demandó a aquél una pensión alimenticia, no puede resolverse al respecto, esto es, el juzgador no está facultado para realizar un pronunciamiento de condena cuando la pretensión no fue demandada en el juicio; por consiguiente, de actuar de la manera indicada implicaría incongruencia y violación al derecho de audiencia y debido proceso respecto de ese progenitor. Ello es así, porque si durante el juicio ordinario no se demandó el pago de una pensión alimenticia y el juzgador condena a dicha prestación, ello significa una violación a sus derechos humanos pues, para ser condenado judicialmente, deben seguirse las formalidades del procedimiento, tales como ser emplazado, tener la oportunidad de dar contestación a la demanda promovida en su contra, oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas, entre otras. En ese sentido, la autoridad sólo puede -en su caso- mencionar que de conformidad con la normatividad, el o la progenitora no demandada también se encuentra obligada a contribuir de acuerdo a sus posibilidades, pero no puede condenar a ningún deudor alimenticio al pago de una pensión, sin agotar todos y cada uno de sus derechos procesales. Máxime porque, independientemente de la forma en la cual pudiera cumplir con su obligación alimentaria un deudor alimenticio, como lo establece la normativa de la materia, existen supuestos en donde cesa esa obligación, por tanto, el parentesco consanguíneo no resulta suficiente para establecer el respectivo deber alimentario en todos los casos análogos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003333
Clave: VII.2o.C.41 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2227
Amparo directo 858/2012. 31 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.C. J/9 (10a.), publicada el viernes 27 de noviembre de 2015, a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3258, de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA. SI EN EL JUICIO ORDINARIO NO SE DEMANDÓ A UNO DE LOS PROGENITORES DE LOS MENORES SU PAGO, EL JUZGADOR NO ESTÁ FACULTADO PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PUES ACTUAR DE MANERA CONTRARIA IMPLICARÍA INCONGRUENCIA Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.45 C (10a.). PATRIA POTESTAD. LA SENTENCIA QUE DECRETA SU PÉRDIDA, COMO CONSECUENCIA DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES, CAUSA EJECUTORIA CUANDO CONTRA ÉSTA SE INTERPONE EL JUICIO DE AMPARO Y NO EL MEDIO ORDINARIO ESTABLECIDO EN EL TÍTULO DÉCIMO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
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Art. III.5o.C.7 C (10a.). PERSONALIDAD. LA PRERROGATIVA DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 335 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO ES EXCLUSIVA DEL ACTOR, SINO TAMBIÉN DEL DEMANDADO O DE CUALQUIER OTRA PERSONA QUE SEA PARTE EN EL CONTRADICTORIO RESPECTIVO.
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