Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es incorrecto considerar que debido a que dicho precepto señala que: "Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse ...", la prerrogativa de subsanar las deficiencias de la personalidad sea exclusiva de los actores, puesto que solamente contra ellos pueden oponerse excepciones. Para ello es necesario determinar si la norma relativa puede o no complementarse recurriendo a las reglas y métodos de interpretación correspondientes, entre los que se encuentra el de integración, cuya finalidad es suplir o salvaguardar el defecto que pudiera tener el precepto y no fijar su significado. Bajo esa lógica, el referido artículo 335 debe analizarse en concomitancia tanto con el diverso 276, fracción I, del mismo cuerpo de leyes, como con el principio de igualdad ante la ley procesal y el proceso, que estriba en que las partes gocen de iguales oportunidades para su defensa, de cuya combinación se obtiene que la facultad de corregir los defectos de la personalidad o cualquier falta procesal, no es exclusiva del actor, sino también del demandado o de cualquier otra persona que sea parte en el contradictorio respectivo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003340
Clave: III.5o.C.7 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2233
Amparo en revisión 333/2012. Comisión Federal de Electricidad. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.41 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. SI EN EL JUICIO ORDINARIO NO SE DEMANDÓ A UNO DE LOS PROGENITORES DE LOS MENORES SU PAGO, EL JUZGADOR NO ESTÁ FACULTADO PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PUES ACTUAR DE MANERA CONTRARIA IMPLICARÍA INCONGRUENCIA Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.
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Art. I.11o.C.22 C (10a.). PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE FIDEICOMISO DE GARANTÍA. ES POSIBLE ACUDIR A ÉL ÚNICAMENTE PARA QUE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL SE PONGAN A DISPOSICIÓN DE LA FIDUCIARIA LOS BIENES, PARA QUE PROCEDA A SU ENAJENACIÓN EN LA FORMA PACTADA.
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