Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 402 y 403, situados en el capítulo V, sección segunda del "Fideicomiso de garantía" de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se obtiene que en el fideicomiso de garantía, las partes pueden convenir la forma en que la institución fiduciaria puede proceder a enajenar, a título oneroso, extrajudicialmente los bienes o derechos en fideicomiso y que para el caso de incumplimiento de la obligación garantizada en el contrato de fideicomiso, si el depositario se niega a devolver los bienes depositados, su restitución se tramitará de conformidad con lo establecido en el libro quinto, título tercero bis del Código de Comercio. Por su parte, el artículo 1414 Bis 7, ubicado en el libro y título referidos, establece que se tramitará de acuerdo a ese procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible, y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el citado artículo 403. Sin embargo, no existe antagonismo entre dichas normas, sino que al interpretarse armónicamente, válidamente se puede colegir que cuando las partes han pactado la forma de enajenar los bienes, pero acuden al procedimiento establecido en el mencionado artículo 1414 Bis 7 y siguientes del Código de Comercio, su único objetivo es que por resolución judicial se haga entrega material de los bienes que garanticen el adeudo. Lo anterior es así, pues de otra forma no se explicaría por qué el legislador en un ordenamiento (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) previó que las partes pueden convenir la forma de enajenar los bienes que garanticen el adeudo a la suscripción de un fideicomiso de garantía e incluso que en caso de oposición a la entrega de esos bienes se acudiera a un procedimiento judicial establecido en diversa legislación (Código de Comercio) y en éste, señalara que ese procedimiento judicial sólo tendría lugar cuando no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el primer ordenamiento.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003355
Clave: I.11o.C.22 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2256
Amparo directo 674/2012. Hipotecaria su Casita, S.A. de C.V., S.F. de O.M., entidad no regulada, división fiduciaria. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.7 C (10a.). PERSONALIDAD. LA PRERROGATIVA DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 335 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO ES EXCLUSIVA DEL ACTOR, SINO TAMBIÉN DEL DEMANDADO O DE CUALQUIER OTRA PERSONA QUE SEA PARTE EN EL CONTRADICTORIO RESPECTIVO.
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Art. XVII.1o.C.T.8 C (10a.). PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ES APLICABLE PARA LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA QUE SE INTENTA PARA OBTENER LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PEDIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO CELEBRADO EN EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN RESPECTIVO.
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