Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, 99, 102, 105 y 110 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se concluye que la Procuraduría Federal del Consumidor es la encargada de recibir las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal, ya sea en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio, cumpliendo con ciertos requisitos; que una vez que el reclamante comparece ante la autoridad conciliatoria se interrumpe el término para la prescripción de las acciones correspondientes; reclamación que habrá de presentarse en el término de un año, salvo aquellas relacionadas con la prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el título segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración; que los convenios aprobados por la procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor señala que el plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la ley será de un año, se refiere al tiempo que se concede a los usuarios o afectados para hacer valer sus derechos y obtener la equidad, certeza y seguridad jurídica a través de la queja o reclamación que debe presentarse ante la Procuraduría Federal del Consumidor, como lo prevé el artículo 105 de la mencionada legislación, pero no para la prescripción negativa que se intenta para obtener la extinción del derecho de pedir el cumplimiento del convenio celebrado en el procedimiento de conciliación respectivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003358
Clave: XVII.1o.C.T.8 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2258
Amparo directo 997/2012. Eduardo Chávez Ramírez. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Eduardo Pérez Patiño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.22 C (10a.). PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE FIDEICOMISO DE GARANTÍA. ES POSIBLE ACUDIR A ÉL ÚNICAMENTE PARA QUE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL SE PONGAN A DISPOSICIÓN DE LA FIDUCIARIA LOS BIENES, PARA QUE PROCEDA A SU ENAJENACIÓN EN LA FORMA PACTADA.
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Art. XVII.1o.C.T.7 C (10a.). PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. SI LA LEY FEDERAL RELATIVA NO PREVÉ LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA PARA PEDIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO CELEBRADO EN VÍA DE CONCILIACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.
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