MERCANTILES

Artículo XVII.1o.C.T.7 C (10a.). PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. SI LA LEY FEDERAL RELATIVA NO PREVÉ LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA PARA PEDIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO CELEBRADO EN VÍA DE CONCILIACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. SI LA LEY FEDERAL RELATIVA NO PREVÉ LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA PARA PEDIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO CELEBRADO EN VÍA DE CONCILIACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

El procedimiento conciliatorio establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor en su capítulo XIII, sección segunda, prevé la existencia de un convenio entre las partes, pero no el término para que alguna de ellas pueda ejercer la acción de su ejecución, su inejecución, o bien la prescripción negativa que no es otra cosa que la extinción del derecho de pedir el cumplimiento de aquél, lo que entraña inseguridad para ejercitar los derechos y acciones relacionadas con lo pactado; entonces ante la falta de ley aplicable, como el juzgador tiene la obligación de resolver todas aquellas controversias que se le presenten, en la medida que el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza a recurrir a la interpretación jurídica de la ley, puede aplicarse supletoriamente un ordenamiento jurídico a otro, aunque la citada ley federal no prevea expresamente tal supletoriedad, pues ello obedece al empleo de un argumento por analogía, propio del método interpretativo, mediante el que se atribuyen las consecuencias previstas para determinado supuesto en un ordenamiento jurídico general a un caso no contemplado en otro ordenamiento legal. De ahí que si la ley federal en comento no prevé la prescripción negativa, válidamente puede acudirse al Código Civil Federal, que en sus artículos 1158 y 1159 prevén dicha figura, la cual se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley, señalando el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003359

Clave: XVII.1o.C.T.7 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2259

Precedentes

Amparo directo 997/2012. Eduardo Chávez Ramírez. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Eduardo Pérez Patiño.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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