Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De los artículos 42, 44, 45 y 47 a 53 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deriva que el procedimiento especial de cancelación y reposición de títulos de crédito nominativos no es una diligencia de jurisdicción voluntaria, pues en virtud de su instrumentación -sui géneris- y de la naturaleza de las pretensiones sometidas a consideración del juez, pueden advertirse elementos característicos de un juicio, cuya sentencia es impugnable a través del juicio de amparo directo, una vez agotado el recurso correspondiente. Lo anterior es así, debido a que la causa se origina con motivo de la pretensión del reclamante, esto es, la solicitud de cancelación del título de crédito nominativo perdido o robado y la consecuente desincorporación de las obligaciones consignadas en él y, en su caso, su reposición (como consecuencia), la que para admitirse por la autoridad jurisdiccional debe necesariamente cumplir con una serie de formalidades, entre ellas, precisar el nombre de aquellas personas respecto de quienes por su calidad se pide la cancelación y reposición del título, para hacer de su conocimiento el decreto de cancelación y, en su caso, la orden de suspensión de las obligaciones consignadas en él, para que éstas puedan oponerse y, de ser el supuesto, justificar tener un mejor derecho que el del reclamante para que el juez de instancia pueda, según las posturas asumidas por las partes, definir en relación con el título nominativo el derecho del reclamante o del opositor.
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Registro digital (IUS): 2003354
Clave: 1a./J. 1/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; Pág. 823
Contradicción de tesis 282/2012. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.Tesis de jurisprudencia 1/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de diciembre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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