Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 1414 Bis 7 del Código de Comercio el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía, tiene por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garantizan, al actualizarse el incumplimiento de la obligación pactada en contrato de fideicomiso. Dicho procedimiento inicia con la admisión de la demanda, en el que se dicta un auto con efectos de mandamiento para recuperar los bienes dados en garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 1414 Bis 8 y 1414 Bis 9 del citado código; la parte demandada, puede oponer las excepciones a que se refiere el numeral 1414 Bis 10 del mismo ordenamiento legal; posteriormente, una vez recuperados los bienes dados en garantía se podrá proceder a enajenarlos en los términos precisados en el artículo 1414 Bis 17 de la legislación mercantil, o bien, ante el procedimiento convencional que hubieran pactado las partes al tenor de lo previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así entonces, debido al objeto litigioso del procedimiento de ejecución de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía y a las fases procesales en que se sustancia, debe entenderse como un juicio con sustantividad propia, dado que cuenta con un objeto principal, en donde se encuentra perfectamente determinado el derecho de acción y el de contradicción. En consecuencia, la resolución que decide en forma definitiva el procedimiento de ejecución de garantía otorgada mediante fideicomiso de garantía, aun cuando solamente se promueva para recuperar los bienes dados con esa calidad, puesto que es posible pactar un procedimiento convencional para su venta por así permitirlo el referido numeral 403, aquélla constituye una resolución definitiva a la que se refieren los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, por lo que es impugnable a través del juicio de amparo directo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2003356
Clave: I.11o.C.24 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2257
Amparo directo 673/2012. VI Inmobiliaria, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel. Amparo directo 674/2012. Hipotecaria su Casita, S.A. de C.V., S.F. de O.M., entidad no regulada, división fiduciaria. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 1/2013 (10a.). PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO NOMINATIVOS. LA SENTENCIA DICTADA EN ÉSTE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, UNA VEZ AGOTADO EL RECURSO CORRESPONDIENTE.
Siguiente
Art. 1a./J. 8/2013 (10a.). RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo