MERCANTILES

Artículo II.3o.C.9 C (10a.). CONCURSO MERCANTIL. LA AUTORIZACIÓN AL JUEZ, SIN FUNDAMENTO LEGAL PARA PRORROGAR LA ETAPA CONCILIATORIA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONCURSO MERCANTIL. LA AUTORIZACIÓN AL JUEZ, SIN FUNDAMENTO LEGAL PARA PRORROGAR LA ETAPA CONCILIATORIA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

De lo dispuesto en el artículo 114, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo, se tiene, en esencia, que es admisible el juicio de amparo indirecto contra resoluciones judiciales que no tienen el carácter de sentencia definitiva o que pongan fin al juicio y que se dicten ya sea dentro o, fuera de él, después de concluido o que afecten a personas extrañas al mismo, cuando su ejecución sea de imposible reparación. Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, entre otros principios, el derecho de acceso a la justicia, la cual debe ser administrada en los plazos y términos previstos en la ley, y cuya inobservancia genera un perjuicio irreparable, pues esa situación no podrá ser subsanada, aun en el supuesto de que se obtenga una sentencia favorable en el fondo. El procedimiento de concurso mercantil se encuentra estructurado en diversas etapas, en las cuales, la legislación concursal establece, dependiendo los puestos, ciertos plazos y términos. Así, el artículo 145 de la Ley de Concursos Mercantiles establece la posibilidad de que la etapa conciliatoria, se amplíe hasta por noventa días naturales más de la prórroga solicitada por el conciliador, siempre que lo solicite el comerciante y los acreedores reconocidos que representen el noventa por ciento del monto total de los créditos reconocidos. Con base en lo anterior, el acto consistente en la autorización sin apoyo legal conforme a las hipótesis que en ese sentido se otorgan del Juez concursal al conciliador, para que se prorrogue la etapa conciliatoria, es impugnable en amparo indirecto, al estar en juego la posible afectación de un derecho sustantivo, pues se impide la continuación del proceso en la fase de quiebra, sujetando indebidamente a las partes de una etapa que, por no reunir los requisitos para su continuación, deberá terminar, lo que redunda en el retraso de la sustanciación del procedimiento concursal y, por ende, en el retraso de la impartición de justicia en los términos previstos por la ley.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003509

Clave: II.3o.C.9 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1760

Precedentes

Amparo en revisión 282/2012. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: Josué Ambriz Nolasco.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.C.9 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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