MERCANTILES

Artículo III.5o.C.15 C (10a.). DIVORCIO. PARA QUE PROCEDA LA CAUSAL RELATIVA A LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE SUMINISTRAR ALIMENTOS AL CÓNYUGE ACTOR, SE REQUIERE PROBAR QUE LOS NECESITA Y QUE EL DEMANDADO PUEDE PROPORCIONARLOS, PERO NO CUMPLE CON TAL OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DIVORCIO. PARA QUE PROCEDA LA CAUSAL RELATIVA A LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE SUMINISTRAR ALIMENTOS AL CÓNYUGE ACTOR, SE REQUIERE PROBAR QUE LOS NECESITA Y QUE EL DEMANDADO PUEDE PROPORCIONARLOS, PERO NO CUMPLE CON TAL OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

La causal de divorcio basada en la resistencia de alguno de los cónyuges a dar alimentos, prevista en el artículo 404, fracción XIII, del Código Civil de la aludida entidad, contempla un hecho constitutivo a comprobar por quien la ejerce ante la autoridad jurisdiccional competente, como lo es la negativa injustificada del consorte demandado de proporcionar alimentos al demandante y a los hijos de ambos cuando los hubiera. Ahora bien, la expresión negativa injustificada que refiere el apuntado precepto, aplica para el cónyuge que teniendo la obligación de dar alimentos no lo haga, lo que sucederá cuando no se encuentre en el supuesto del artículo 275 o en alguna de las hipótesis previstas en el numeral 451 ambos del citado ordenamiento legal, puesto que es obvio que si no existe tal deber, entonces tampoco habrá una negativa injustificada de proveerlos. En esa virtud, el elemento necesidad de percibir alimentos sí juega un factor importante para la procedencia de la causal de divorcio en comento, toda vez que ello marcará la pauta para determinar si el cónyuge demandado tiene el compromiso de proveer a la parte actora y a los hijos si los hubiera, puesto que es evidente que si la parte demandante no los necesita, entonces el reo no tiene la obligación de darlos, lo que justificaría su negativa. Consecuentemente, si en un matrimonio no existe el compromiso de uno de los esposos de proveer alimentos al otro y a los hijos cuando los hubiere, ya sea porque el deudor carezca de medios para cumplir con ese débito o porque se dé cualquiera de las otras razones que prevé el citado artículo 451, no es factible hablar de una negativa injustificada de abastecer alimentos, precisamente porque lo que excusa tal renuencia es la falta de obligación de darlos; de ahí que en estos casos deberá desestimarse la causal de divorcio de que se trata.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003561

Clave: III.5o.C.15 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1780

Precedentes

Amparo directo 620/2012. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.5o.C.15 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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