MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.46 C (10a.). MENORES DE EDAD. CASO DE EXCEPCIÓN AL DERECHO A SER ESCUCHADOS EN UN JUICIO DE DIVORCIO TRATÁNDOSE DE LA CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MENORES DE EDAD. CASO DE EXCEPCIÓN AL DERECHO A SER ESCUCHADOS EN UN JUICIO DE DIVORCIO TRATÁNDOSE DE LA CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Es cierto que el juzgador está obligado, de oficio, a escuchar a los menores en tratándose de la guarda y custodia en cuestiones de divorcio a efecto de resolver sobre la convivencia. Así lo sustentó este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia VII.2o.C. J/15, localizable en la página mil quinientos ochenta y dos, Tomo XVIII, agosto de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."; sin embargo, se está en un caso de excepción, por lo que no resulta necesario reponer el procedimiento para tal fin, en los supuestos en que quede constancia de que, aun cuando en la audiencia de ley, se encuentren presentes los menores y no se les tome parecer, tal omisión de opinión en los infantes en relación a la determinación de la guarda y custodia no puede repercutir en su esfera jurídica, cuando respecto de dicho tópico, en diverso juicio, se les tomó su opinión, pues ello satisface esa formalidad, al haberse resuelto lo relativo a la convivencia donde el juzgador tuvo los elementos necesarios para decidir ese derecho de los menores y no se advierte constancia que ponga en evidencia un cambio sustancial que pudiera ser contrario a los intereses tutelados. Pensar lo contrario, sería someter a los infantes a presiones emocionales, de estrés innecesarias cuando éstos ya han manifestado su voluntad sobre ese extremo. Además, la convivencia de los menores con sus progenitores no puede dejarse al arbitrio de uno de ellos el cumplir con lo convenido en el tema de mérito, pues de existir alguna causa que pueda afectar a los infantes, físico o psicológicamente con la convivencia establecida, procedería un juicio autónomo en el que recaiga una sentencia a través de la cual se decida si se suspende o no dicha convivencia, pues sobre ello no existe cosa juzgada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003657

Clave: VII.2o.C.46 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1905

Precedentes

Amparo directo 881/2012. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Pedro Carranza Ochoa.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.46 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.C.46 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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