Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La aplicación supletoria de una ley respecto de otra, procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Código de Comercio prevé la figura del embargo, también lo es que no establece el mecanismo para constituir el embargo de créditos a través de información solicitada a terceros, por esta razón procede la aplicación supletoria de disposiciones procesales civiles, tal es el caso del artículo 536 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que complementa y dota de eficacia jurídica a la disposición en materia mercantil. Por ello, la sola enunciación del tipo de bienes y derechos susceptibles de ser embargados resulta insuficiente para considerar que existe un sistema completo que regula todas las hipótesis que pueden actualizarse en ejecución de sentencia cuando se trabe un embargo en algún crédito, insuficiencia que se colma a través de esta disposición procesal civil.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003849
Clave: I.3o.C.107 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1261
Amparo en revisión 241/2012. Multicomercio Poli Todo, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.Nota: Por ejecutoria del 7 de mayo de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 22/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.I.C. J/85 C (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.C.28 C (10a.). DIVORCIO. EL HECHO DE QUE EN LA DEMANDA SE MANIFIESTE EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, ELLO NO IMPLICA QUE ESA RESIDENCIA DEBA CONSIDERARSE COMO EL FAMILIAR Y, COMO CONSECUENCIA, QUE EN LA ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE DEBA SER EJERCITADA AQUELLA ACCIÓN, PUES EL TRIBUNAL COMPETENTE SERÁ EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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Art. I.3o.C.103 C (10a.). INMATRICULACIÓN. NO CONSTITUYE EL DERECHO DE PROPIEDAD, SOLAMENTE OTORGA LA FACULTAD PARA INSCRIBIR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE QUE NO TIENE ASIENTO REGISTRAL (ARTÍCULO 3046 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
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