MERCANTILES

Artículo I.3o.C.103 C (10a.). INMATRICULACIÓN. NO CONSTITUYE EL DERECHO DE PROPIEDAD, SOLAMENTE OTORGA LA FACULTAD PARA INSCRIBIR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE QUE NO TIENE ASIENTO REGISTRAL (ARTÍCULO 3046 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INMATRICULACIÓN. NO CONSTITUYE EL DERECHO DE PROPIEDAD, SOLAMENTE OTORGA LA FACULTAD PARA INSCRIBIR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE QUE NO TIENE ASIENTO REGISTRAL (ARTÍCULO 3046 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Conforme al artículo 3046 del Código Civil para el Distrito Federal, la inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que carece de antecedentes registrales. Por lo que, para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación (ya sea por resolución judicial o por resolución administrativa), es requisito previo que el Registro Público emita un certificado que acredite que el bien inmueble de que se trate no se encuentre inscrito, en la inteligencia de que por la inmatriculación únicamente se inscribe la posesión de un bien inmueble que no tiene asiento registral, pero no tiene como efecto constituir un derecho de propiedad, sino única y exclusivamente dar efectos declarativos y publicitarios al acto jurídico. Por tanto, las resoluciones que se dicten con motivo de la inmatriculación de un bien inmueble, no constituyen un título de propiedad ni tienen valor para invocarse en un juicio contencioso en los que se controvierte la propiedad de un bien inmueble, sino que aquélla es preferente para adquirir la propiedad por prescripción positiva o usucapión a la luz de los preceptos legales 3055 y 3056 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales determinan que quien haya obtenido judicial o administrativamente la inscripción de la posesión de un bien inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la posesión es de buena fe, podrá ocurrir ante el director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, para que éste ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva, quien la ordenará siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en la posesión del bien inmueble con las condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la posesión inscrita. Por lo que el efecto de la inmatriculación es reconocer a las personas que la soliciten, la calidad de poseedores preferentes, con la opción de obtener la propiedad a través de la prescripción positiva (acción de usucapión), surtiendo dicha inscripción como prueba plena de la inscripción del bien inmueble.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003855

Clave: I.3o.C.103 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1266

Precedentes

Amparo directo 665/2011. Francisco Benítez Soriano. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.103 C (10a.) del MERCANTILES?

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