MERCANTILES

Artículo XVIII.4o.3 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE NIEGA LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INCREMENTO, EL JUEZ DE DISTRITO, NO DEBE SOBRESEER EN EL JUICIO POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN ALIMENTICIA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE NIEGA LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INCREMENTO, EL JUEZ DE DISTRITO, NO DEBE SOBRESEER EN EL JUICIO POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

El artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior del menor, garantizando de manera plena sus derechos, asimismo, que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral. Así, la tutela del interés superior de la niñez debe ser un principio rector en todas las decisiones y actuaciones del Estado, concernientes a menores, lo cual, desde luego, incluye a las autoridades jurisdiccionales. Por ello, si en el juicio de amparo indirecto se reclama la determinación judicial que niega la apertura de un incidente de incremento de pensión alimenticia decretada en sentencia firme, y el Juez de Distrito sobresee por considerar que no es la vía correcta para impugnar dicha pretensión, dejando a salvo los derechos del menor para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, el Juez debe considerar el impacto de su determinación respecto del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y, además, el derecho de alimentos que debe gozar un menor, aspecto protegido por el primer artículo constitucional citado. Ante ello, no debe sobreseer en el amparo por no cumplir con el principio de definitividad, en caso de que no se haya promovido el medio de defensa ordinario contra el acto de autoridad; en cambio, debe estudiar éste, sólo para verificar que la autoridad responsable, como parte integrante del Estado, haya cumplido con el mandato constitucional de orientar sus actuaciones y decisiones, dentro del ámbito de su competencia, conforme al principio mencionado, garantizando el derecho de acceso a la justicia y de alimentos del menor. La excepción al principio de definitividad se justifica en la medida en que el acto reclamado se sujetará a un examen de mera constitucionalidad, cuyo eje central será el respeto a la tutela del interés superior de la niñez.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003873

Clave: XVIII.4o.3 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1284

Precedentes

Amparo en revisión 208/2012. 13 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVIII.4o.3 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVIII.4o.3 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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