Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, incluido en el libro primero, denominado "Reglas generales", capítulo séptimo, intitulado "Términos judiciales"; de la exposición de motivos del decreto por el que se expidió dicho ordenamiento que en lo conducente señala "incorpora la institución de la caducidad de los juicios en que se deje de actuar por más de noventa días hábiles, a fin de darle eficacia a los procedimientos judiciales, con excepción de los familiares, en los que se preserva la oficiosidad de la instancia ..."; así como la definición que señala "El Diccionario Jurídico Mexicano", del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, México, 1987, al término "caducidad de la instancia"; se advierte que al instituir el legislador local la figura de la caducidad en los juicios civiles, tuvo en cuenta que su finalidad era evitar que en ellos se dejara de actuar por más de noventa días hábiles, con excepción de los juicios familiares (artículo 81 del propio ordenamiento); por lo que si conforme a los diversos artículos 217 y 413 del código en comento "El juicio se inicia formalmente a partir del auto admisorio de la demanda y concluye con la sentencia ejecutoria o cualquier otro acto procesal que le ponga fin." y "Son incidentes, las cuestiones que surgen en un juicio y tienen relación directa e inmediata con el negocio principal.", se sigue que por identidad de razón tiene aplicación tal institución en tratándose de los incidentes, puesto que son parte accesoria del juicio, precisamente, porque en ellos se ventilan las cuestiones que surgen durante él y tienen relación directa e inmediata con el negocio principal, es decir, con lo que es la materia del fondo del asunto pero, además, si en el juicio se tramita la cuestión principal de la liltis, en el cual opera la caducidad de la instancia, por mayoría de razón opera en los incidentes, con apoyo en el principio general de derecho que versa "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal", así como el que establece "El que puede lo más, puede lo menos", en virtud de que si la caducidad de la instancia opera en relación con el juicio en que se tramita la materia principal de la controversia, con mayor razón es válida en las cuestiones incidentales que tienen relación directa e inmediata con el negocio principal. Máxime que no existe prohibición expresa en la ley de que la caducidad de la instancia opere en los incidentes, como se hace en relación con los juicios familiares. Por tanto, la interpretación lógica y natural del referido artículo 82, debe ser en el sentido de que la caducidad de la instancia también opera en los incidentes, salvo que el juicio con el cual se relacione verse sobre una cuestión familiar. Además, no es dable concluir que la institución sólo sea válida para el juicio en lo principal, pues ello ocasionaría que por el trámite de los incidentes se prolongara indefinidamente el pronunciamiento de la sentencia definitiva, cuando la teología del invocado artículo 82 es evitar que el juicio se paralice por falta de impulso procesal de las partes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003928
Clave: VI.1o.C.29 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1351
Amparo directo 92/2012. 17 de mayo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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