Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 94, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas refiere lo siguiente: "Las instituciones de fianzas tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza.". Por lo que en caso de que la beneficiaria de la fianza no cumpliera con la obligación de pago en los términos precisados en el contrato principal, se configura una modificación a lo expresamente pactado y por consiguiente, la institución afianzadora se encuentra legitimada para oponer la excepción de contrato no cumplido para liberarse de la obligación materia de la fianza, ya que ella garantizó por la fiada el cumplimiento de lo pactado en el contrato celebrado y al contravenir con lo dispuesto en la obligación principal, implica una modificación a las obligaciones estipuladas en el contrato celebrado, configurándose el incumplimiento del contrato por la beneficiaria de la fianza. En virtud de lo anterior, la institución afianzadora está plenamente legitimada para oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2004003
Clave: I.3o.C.108 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1441
Amparo directo 372/2012. Ingenio Nuevo San Francisco, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Nota: Por ejecutoria del 7 de noviembre de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 427/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.14o.C.7 C (10a.). FIANZAS. SE INCURRE EN MORA A PARTIR DE QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE POR LA AFIANZADORA LA RECLAMACIÓN CONDUCENTE, DADO QUE CON ESA DECISIÓN EXPRESAMENTE SE NIEGA A DAR CUMPLIMIENTO A LO PACTADO EN LA PÓLIZA RESPECTIVA.
Siguiente
Art. IUS 803742. ARRENDAMIENTO, MODIFICACION DE CONTRATOS DE, EN CONTRAVENCION AL DECRETO DE DICIEMBRE DE 1948.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo