Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De los artículos 1917 a 1938 del Código Civil para el Estado de Veracruz y 2577 a 2609 del Código Civil para el Estado de Coahuila, que prevén la clasificación de las obligaciones cuando hay pluralidad de sujetos, en mancomunadas y solidarias, y en divisibles e indivisibles, se obtiene que la obligación de pago de alimentos es divisible y mancomunada en virtud de su naturaleza que, por regla general, se traduce en la entrega de una suma de dinero, ya sea establecida en una cantidad determinada o en un porcentaje de los ingresos del deudor. Así, cuando la obligación consiste en la entrega de un porcentaje de los ingresos del deudor a varios alimentistas, tal exigencia es divisible porque siempre es susceptible de fraccionarse; y es mancomunada, por la presunción que se genera a partir de la propia ley y porque no existe disposición legal en el sentido de que la obligación de proporcionar o de recibir alimentos sea solidaria. En ese sentido, tomando en cuenta que el litisconsorcio es necesario cuando en la relación sustantiva ventilada en el juicio, varias personas se encuentran vinculadas inescindiblemente por la misma causa y, por tanto, es indispensable llamar a todos los interesados para decidir en una sola sentencia su situación jurídica respecto de dicha causa, se concluye que esa figura procesal no se actualiza cuando se demanda la cesación o la disminución de la pensión alimenticia solamente respecto de alguno o algunos alimentistas, pues entre éstos existe un crédito divisible y mancomunado que hace posible que los derechos que cada uno ostenta se resuelvan por separado, con la salvedad de que el juzgador reserve o no emita decisión sobre los derechos de los acreedores que no fueron llamados.
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Registro digital (IUS): 2004024
Clave: 1a./J. 48/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 335
Contradicción de tesis 495/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 17 de abril de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.Tesis de jurisprudencia 48/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.28 C (10a.). JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. SU CONCLUSIÓN ANTICIPADA SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE LA PARTE ACTORA ÚNICAMENTE HUBIERA RECLAMADO EL PAGO DE RENTAS ATRASADAS.
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