Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
A fin de que el juzgador esté en la posibilidad de emitir resolución que ponga fin al juicio de arrendamiento inmobiliario, es menester que se actualicen los supuestos previstos en el artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consistentes, el primero, en la existencia de una demanda de pago de rentas atrasadas, en donde la parte actora tiene la prerrogativa de solicitar que se requiera al demandado que acredite su pago, y en caso de no hacerlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir los respectivos adeudos, y el segundo, referente a que el demandado acredite estar al corriente en dichos pagos. Lo anterior significa que la norma en cuestión sólo se refiere al caso en que únicamente se demande el pago de rentas atrasadas, es decir, cuando la intención del actor sea que se le cubran los adeudos, lo que reflejaría implícitamente su intención de que siga vigente el vínculo contractual entre el arrendador y arrendatario; hipótesis que no acontece cuando el enjuiciante reclama, además, la rescisión del contrato, pues tal pretensión representa su voluntad de dar por terminado de forma anticipada el vínculo contractual existente entre arrendador y arrendatario y obtener con ello la entrega material del inmueble arrendado, cuyos aspectos no están previstos en el artículo citado; así, aun cuando pudiera considerarse que la falta de pago de rentas constituye la causa o justificación para que proceda la recisión, lo cierto es que la declaración judicial de terminación del contrato sólo puede ser materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva que al efecto se llegue a dictar, en términos del artículo 81 del cuerpo de leyes en mención, cuyo instrumento procesal determinará si se justifica dicha causa, lo que daría lugar a que se declare fundada o infundada la acción intentada.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004016
Clave: I.11o.C.28 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1448
Amparo en revisión 196/2013. El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.C.36 C (10a.). INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DICHO PRINCIPIO NO IMPLICA QUE SE ACATE SU VOLUNTAD O PRETENSIONES INDIVIDUALES, NI IMPIDE EL CUMPLIMIENTO A UN MANDATO JUDICIAL.
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Art. 1a./J. 48/2013 (10a.). LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE DEMANDA LA CESACIÓN O DISMINUCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA SOLAMENTE RESPECTO DE ALGUNO O ALGUNOS ACREEDORES ALIMENTARIOS, PORQUE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS ES DIVISIBLE Y MANCOMUNADA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE VERACRUZ Y COAHUILA).
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