Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 2490, 2491 y 2492 del Código Civil para el Estado de Puebla se advierte, en lo que interesa, la regla general de que los mandatos se terminan cuando son revocados por el mandante, lo cual puede hacerse libremente y en todo tiempo, pero si lo hace en tiempo inoportuno, el mandante deberá reparar los daños y perjuicios a la otra parte; sin embargo, la excepción a dicha regla general, se actualiza cuando el mandato se otorga con el carácter de irrevocable; estimándose que tiene esta última calidad cuando se otorga en términos del artículo 2493, fracción II, del citado código, esto es, para un acto o asunto determinado y se estipula que se confiere con el carácter de irrevocable, aun cuando no constituya una condición de un contrato bilateral o no sea medio para cumplir una obligación anterior, ya que con tal supuesto no es factible revocarlo con base en el numeral 2492 (que prevé la posibilidad del pago de daños y perjuicios cuando el mandato sea revocado en tiempo inoportuno por el mandante), ya que tal precepto es aplicable únicamente a la regla general, y el invocado artículo 2493 no prevé la posibilidad de revocar. De ahí que la hipótesis del pago de daños y perjuicios cuando se revoca un mandato sea inaplicable, por referirse únicamente a la regla general de revocación y no a la excepción. Consecuentemente, el otorgamiento al mandatario de la facultad para que ejecute el mandato cuando lo considere pertinente, es una potestad conferida, al no preverse expresamente en el contrato la posibilidad de que el mandato se termine por revocación del mandante, renuncia del mandatario, muerte o incapacidad del mandante o del mandatario, el vencimiento del plazo o conclusión del asunto para el que se concede, o en los casos de ausencia, conforme a las reglas de esta materia, que son las hipótesis previstas en el invocado artículo 2490.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004027
Clave: VI.1o.C.34 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1453
Amparo directo 573/2012. José Eduardo Ochoa Jiménez. 14 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.Nota: Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2017, el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.T.A.2 K (10a.). MANDATO. CUANDO SE OTORGA A UNA PERSONA PARA QUE ÉSTA PUEDA, A SU VEZ, OTORGAR Y SUSTITUIR PODERES ESPECIALES Y GENERALES, PERO SE CONDICIONA A QUE ÉSTOS SE FIRMEN MANCOMUNADAMENTE CON OTRO APODERADO QUE TENGA LAS MISMAS O SUPERIORES FACULTADES, SÓLO SURTEN EFECTOS SI SE CUMPLE ESA LIMITANTE.
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