Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hay que distinguir, de entre las notificaciones personales ordenadas en el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la primera o el emplazamiento, de las subsiguientes, como lo sería un requerimiento con el apercibimiento de aplicar una medida de apremio. Así es, ya que si bien en los artículos 116 y 117 del citado código, se prevén las formalidades que deben seguirse para la primera notificación o el emplazamiento, así como cuando el buscado no se encuentra o la diligencia involucra embargo de bienes; las circunstancias son distintas cuando la persona a quien debe notificarse personalmente alguna resolución ya compareció al juicio, pues en estos casos el artículo 112 del referido código, exige entre otras cosas, que todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, y sanciona la omisión de cumplir con esa designación, precisando que las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se harán por el Boletín Judicial. Incluso, en el artículo 113 del mismo ordenamiento, se precisa que mientras un litigante no hiciere nueva designación del inmueble en donde se tengan que practicar las diligencias y las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere designado; y, que el notificador tiene la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en el supuesto de no hacerlo así se le impondrá multa hasta por el equivalente de cinco días del importe del salario que perciba. En ese orden de ideas, para la notificación personal de un requerimiento y apercibimiento no se requiere que se cumplan con las formalidades que se exigen para el emplazamiento contenidas en los invocados 116 y 117.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2004033
Clave: I.7o.C.34 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1469
Amparo en revisión 150/2013. Miriam Mónica Gutiérrez Martínez y otra. 23 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.1o.C.34 C (10a.). MANDATO. ES IRREVOCABLE CUANDO SE OTORGA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2493, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y, POR TANTO, ES INAPLICABLE LA HIPÓTESIS DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SU REVOCACIÓN, PREVISTA EN EL NUMERAL 2492 DEL PROPIO CÓDIGO.
Siguiente
Art. I.11o.C.30 C (10a.). PAGARÉ. CUANDO SE ACREDITAN SU CAUSALIDAD Y LA EXTINCIÓN DEL NEGOCIO SUBYACENTE QUE LE DIO ORIGEN, CESA LA OBLIGACIÓN DEL AVAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo