Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo a ese precepto, procede decretar la suspensión del procedimiento, entre otros supuestos, cuando por fuerza mayor el Juez o las partes no pueden actuar. Ahora bien, la muerte de una de las partes es una causa de fuerza mayor que impide la continuación del juicio. Sin embargo, ese hecho jurídico no implica que en todos los casos deba ordenarse la suspensión del procedimiento, porque no debe pasarse por alto que la finalidad de esa institución en tal supuesto, además de interrumpir la caducidad de la instancia, es evitar que se siga el proceso sin que una de las partes esté debidamente representada, lo que se traduciría en una manifiesta violación al derecho de audiencia. Sin embargo, esa regla general admite como excepción el caso de que la parte que fallezca haya designado en vida un mandatario para la prosecución del juicio, pues en esta hipótesis el mandatario está en aptitud de continuarlo hasta que el albacea de la sucesión se apersone, en razón de que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, en términos del numeral 2600 del Código Civil para el Distrito Federal, el mandato no se extingue, sino que el mandatario está facultado para proseguir el juicio para evitar daños y perjuicios a la sucesión de que se trate. Luego, aun cuando la muerte de alguna de las partes se traduzca en un caso de fuerza mayor que interrumpe la caducidad de la instancia y permitiría la suspensión del procedimiento, ello sólo es factible cuando no exista mandatario designado en vida por el de cujus que pueda seguir con el trámite respectivo. De esa forma se evita el retardo en la resolución de la controversia y es acorde con la estipulación contenida en el citado numeral 2600. Además, la sucesión del fallecido no quedaría inaudita ante la existencia de un mandatario previamente designado. Por ello, el caso de fuerza mayor a que alude el numeral 137 BIS, fracción X, del código procesal civil local, que impide a alguna de las partes actuar, debe ser total; es decir, no debe existir alguien que pueda defender los derechos del de cujus, lo que no ocurre cuando existe un mandatario. Ello se respalda con el principio interpretativo y argumentativo del legislador racional, según el cual debe partirse de la base de que éste es conocedor de las instituciones jurídicas, y que el diseño propuesto en la legislación tiene un estudio previo claramente definido, lo que permite armonizar los preceptos citados, a fin de interpretar que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, ante la muerte de una de las partes, cuando existe mandatario que la represente, éste debe continuar con la tramitación del juicio hasta en tanto se apersone el albacea de la sucesión, sin que sea necesaria la suspensión del procedimiento.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004116
Clave: I.11o.C.27 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1592
Amparo en revisión 185/2013. Jorge Antonio Chaim Bravo. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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