Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La relación jurídico procesal entre juzgador y parte requiere la existencia de la persona física o su representante legal, de ahí la razón por la cual el deceso de una de las partes conlleva a decretar su interrupción en aras de evitar desequilibrios procesales; de suerte que conforme al numeral 32 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, el legislador estableció las condiciones a valorar para interrumpir el proceso, a su vez, previó la apelación en efecto devolutivo para impugnar el acto por el cual se decrete tal interrupción o se levante la medida, empero, no permite la impugnación de la omisión del juzgador en decretar tal medida, dado la especificidad sobre la procedencia de la apelación; pese a ello, el proceder omisivo tampoco es impugnable vía incidente de nulidad de actuaciones, pues, en atención al precepto 74 del código indicado, por su naturaleza jurídica, éste tiene por objeto evidenciar la falta de alguna formalidad esencial, las cuales tienen por finalidad precisar las condiciones, términos, expresiones o requisitos para dotar de validez al acto, en virtud de que su omisión conlleva su invalidez; de ahí que la materia de estudio en ese incidente sea la informalidad, en función de los requisitos por cumplir en las actuaciones del órgano jurisdiccional como idioma, fechas, cantidades, no empleo de abreviaturas, publicidad, firmas, entre otras, pues la forma constituye el modo de exteriorizar la voluntad del órgano en dirección al gobernado. En ese sentido, la delimitación de la controversia incidental se ciñe a la precisión de los requisitos de validez no cumplidos, ya que de ello dependerán el estudio y sentido de su resolución; en contraposición a ello, el fondo de la controversia alude al contenido del acto cuya emisión debe ser congruente, exhaustivo y proporcional a la pretensión. Así las cosas, el incidente de nulidad de actuaciones no es la vía idónea para impugnar la omisión de interrumpir el proceso porque su materia está referida a cuestiones de forma y la interrupción alude a un tema de fondo, por involucrar un acto de decisión de acuerdo a los requisitos para su determinación, aun cuando sea de naturaleza omisiva; de ahí que si una persona promueve en el juicio en calidad de apoderado o abogado patrono de la albacea y así se reconoció, al margen de si ello fue o no correcto, lo relevante es que así se sancionó por el Juez e incurrió en omisión de decretar la interrupción del proceso aun cuando le informaron el deceso de la albacea de la sucesión, tal omisión, es controvertible mediante la revocación por ser de procedencia genérica en términos del artículo 670 del código citado.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2004240
Clave: III.4o.(III Región) 10 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1659
Amparo en revisión 82/2013 (cuaderno auxiliar 419/2013). Mercedes Andrade Alcázar. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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