Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1410, 1411, 1412 y 1413 del Código de Comercio, establecen que para el remate de inmuebles en los juicios de naturaleza mercantil sólo es necesario presentar el avalúo, notificar a las partes del mismo, anunciar la venta por tres veces dentro de nueve días en un periódico de la entidad federativa, y proceder enseguida a rematarlo en pública almoneda al mejor postor; por tanto, regulan de manera clara y suficiente el procedimiento de remate en los juicios de carácter mercantil, y a diferencia de los que regulan los procedimientos de remate en los juicios civiles, no establecen como requisito la postura legal ni reducción en el precio del avalúo para el caso de que la venta no se efectúe en la primera subasta, y tampoco limitan el número de almonedas, ya que el numeral 1412 menciona la "última subasta" y no la segunda; por lo que, atento al principio general de derecho que reza "donde la ley no distingue, no le es dable distinguir al juzgador" se concluye que los procedimientos de remate mercantil no están sujetos a realizarse en un determinado número de almonedas, y consecuentemente, es posible realizar las necesarias para lograr la venta del inmueble de que se trate, a menos que el ejecutante opte por adjudicárselo en términos del propio artículo 1412.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004307
Clave: I.11o.C.34 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1717
Amparo en revisión 207/2013. María de la Luz Cuevas Pérez. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Laura Esther Pola Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.(III Región) 7 C (10a.). RECURSO DE REPOSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1334, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ES UN MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR EL DESECHAMIENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA, POR ELLO SE ARMONIZA CON LO DISPUESTO POR LOS NUMERALES 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
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